REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
204° Y 155°
EXPEDIENTE N°: 990-14
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: YEIXI DEL VALLE LOZADA SALAZAR
DEMANDADO: WILLIAMS BEJASMIN ESTRADA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista el acta de fecha veintiocho (28) de julio de 2014, levantada en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano VALENTIN JESUS MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-17.781.727, en su condición de Consejero del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana YEIXI DEL VALLE LOZADA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 18.916.525 y con domicilio en la Calle Principal de la Comunidad de Guayabal, Casa S/Nº, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, progenitora de los niños OMISIS, en contra del ciudadano WILLIAMS BEJASMIN ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.396.789 y con domicilio en la Calle Sucre, Casa S/Nº de la Comunidad de Guayabal, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) quincenalmente, lo correspondiente a gastos médicos, medicinas y útiles escolares serán compartidos con la progenitora, comprometiéndose también a comprarle sus ropas en el mes de diciembre, cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de los niños antes mencionados, cuyas partidas de nacimiento consta en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente procedimiento y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano WILLIAMS BEJASMIN ESTRADA, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a sus hijos por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) quincenalmente, lo correspondiente a gastos médicos, medicinas y útiles escolares serán compartidos con la progenitora, comprometiéndose también a comprarle sus ropas en el mes de diciembre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).-
El Juez Provisorio;
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Abg. Félix Benítez Pérez.
La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 A.M.).-
La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte.
Exp. N° 990-14.-
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