REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
204° Y 155°

EXPEDIENTE N°: 989-14
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: VANESSA CAROLINA GUERRA VELIZ
DEMANDADO: FRANK MANUELVIS GONZALEZ ALIENDRES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista el acta de fecha treinta (30) de junio de 2014, levantada en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano RAFAEL IZQUIERDO, en su condición de Defensor Público, a instancia de la ciudadana, VANESSA CAROLINA GUERRA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.971.374 y con domicilio en el Sector La Cacaotera, Casa S/Nº (cerca del cementerio), Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, progenitora de la niña OMISIS y de un niño por nacer, en contra del ciudadano FRANK MANUELVIS GONZALEZ ALIENDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.180.584, domiciliado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Casa S/Nº, (cerca del cementerio), Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a su hija, antes identificada y un niño por nacer, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensualmente, cubrir los gastos ocasionados por la cesárea y medicinas tanto de la solicitante, como del niño por nacer, comprometiéndose también con los gastos de la niña OMISIS en cuanto a la compra de útiles escolares, uniformes, gastos médicos, medicinas y ropas en el mes de diciembre, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de la niña antes mencionada, cuya partida de nacimiento consta en autos y del niño por nacer, acuerda impartirles su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano FRANK MANUELVIS GONZALEZ ALIENDRES, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a su hija OMISIS y al niño por nacer la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensualmente, cubrir los gastos ocasionados por la cesárea y medicinas tanto de la solicitante, como del niño por nacer, comprometiéndose también con los gastos de la niña OMISIS en cuanto a la compra de útiles escolares, uniformes, gastos médicos, medicinas y ropas en el mes de diciembre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
El Juez Provisorio;

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Abg. Félix Benítez Pérez.

La Secretaria;

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Abg. Ydanis Duarte

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 PM.).-

La Secretaria;

__________________________
Abg. Ydanis Duarte





Exp. N° 989-14.