REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR ANDRÉS MATA Y ARISMENDI SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
204° Y 155°
EXPEDIENTE N°: 985-14
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: ARGELIA JOSEFINA VIÑOLES DE ALVINO y LUIS GABRIEL ALVINO CENTENO
SENTENCIA: DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha trece (13) de junio de 2014, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: ARGELIA JOSEFINA VIÑOLES DE ALVINO y LUIS GABRIEL ALVINO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.881.200 y 5.868.156, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CÉSAR MATA , inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 146.874, a fin de consignar solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común.-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Manifiestan los accionantes que:
“…Es el caso ciudadano Juez, que contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil Municipio Benítez, Estado Sucre, en fecha quince (15) de marzo de 1980, (15-03-21980), (sic)… procreamos dos (02) hijos de nombres LUIS DEL VALLE Y DIANA CAROLINA ALVINO VIÑOLES, mayores de de edad, tal como se evidencia de acta de nacimientos que acompañamos en esta solicitud marcada con la letra “B” y “C”, en nuestra unión matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes…una vez contraído fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Nueva Estrella, casa s/n Nº, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, dándose el caso que nos separamos desde el mes de mayo de 1987, y desde entonces no separamos hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, los hechos descrito se enmarcan dentro de las provisiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil., en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común que alcanza más de cinco (05) años…es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle en este acto que declare disuelto el vinculo matrimonial que nos une y en consecuencia el Divorcio…pedimos que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los procedimientos legales”.-
ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código civil, por considerar que se encontraban llenos los presupuestos contenidos en el mencionado Artículo, acordándose la citación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el tercer (3er.) aparte del Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha veinte (20) de junio de 2014, el ciudadano CARLOS MARTINEZ ROJAS, Alguacil de este Juzgado, consignó constante de un (01) folio útil, boleta de citación debidamente firmada por la abogado CARMEN MORENO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia.-
En fecha veintisiete (27) de junio de 2014, compareció por ante este Tribunal por la abogado CARMEN MORENO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, mediante diligencia, emitió opinión favorable a la procedencia de la presente solicitud.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones: En el presente caso está debidamente probado el vínculo matrimonial, que une a los ciudadanos: ARGELIA JOSEFINA VIÑOLES DE ALVINO y LUIS GABRIEL ALVINO CENTENO, tal como se evidencia en el Acta de matrimonio número ocho (08), que acompañan con esta solicitud cursante folio catorce (1403) del expediente Nº 985-14, de la nomenclatura de este Tribunal, la cual se aprecia en conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-
Así mismo, no existe en autos elemento de convicción alguno que desvirtúe lo alegado por los accionantes, que desde el momento de su separación de hecho desde el mes de mes de mayo de 1987, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial en fecha trece (13) de junio de 2014, haya habido reconciliación alguna, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de su separación, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la presente demanda de DIVORCIO y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial en base a lo solicitado por las partes y con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, quedando disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: ARGELIA JOSEFINA VIÑOLES DE ALVINO y LUIS GABRIEL ALVINO CENTENO, ampliamente identificados ut supra y que contrajeran por ante la Prefectura Civil Municipio Benítez, Estado Sucre, en fecha quince (15) de marzo de 1980, (15-03-21980).-
Líbrense las participaciones y copias certificadas necesarias, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, en la oportunidad legal correspondiente.-
Líbrense las participaciones y copias certificadas necesarias, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2014.-
El Juez,
Abg. Félix B. Benítez Pérez
La Secretaria
Abg. Ydanis Duarte
Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.).-
La Secretaria
Abg. Ydanis Duarte
Exp. Nº 985-14
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