REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
204° Y 155°

EXPEDIENTE N°: 982-14
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: PATRICIA DEL CARMEN RAMIREZ MARCANO
DEMANDADO: YAKO ANTONIO LOPEZ AMUNDARAIN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista el acta de fecha dieciocho (18) de julio de 2014, levanta en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano RAFAEL IZQUIERDO, en su condición de Defensor Publico, a instancia de la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN RAMIREZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.841.540, domiciliada en la Calle Principal de Puerto Santo, casa S/Nº (cerca de la Licorería El Refugio), Municipio Arismendi del Estado Sucre, progenitora del niño OMISIS , en contra del ciudadano YAKO ANTONIO LOPEZ AMUNDARAIN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.415.869 y con domicilio en la Calle Principal del Morro de Puerto Santo, casa S/Nº al lado del Bar El Ancla, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a su hijo, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensualmente, así como también lo correspondiente a útiles escolares, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses del niño antes mencionado, cuya partida de nacimiento consta en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano YAKO ANTONIO LOPEZ AMUNDARAIN, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a su hijo OMISIS, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensualmente, así como también los útiles escolares, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veintitrés (23) días del mes de julio de Dos mil catorce (2014).-
El Juez Provisorio;
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Abg. Félix Benítez Pérez.

La Secretaria;
_________________________
Abg. Ydanis Duarte

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 A.M.).-

La Secretaria;

__________________________
Abg. Ydanis Duarte


Exp. N° 982-14.