TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, treinta y uno (31) de julio de 2.014
204° y 155°
PARTE ACTORA: ciudadano: RUBEN JOSE BELLO ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.717.209.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796.-
PARTES DEMANDADA: Sociedades Mercantiles COMERCIAL EL ROSARIO, C.A., y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, Sociedad Mercantil, COMERCIAL EL ROSARIO, C.A. abogado CRUZ MERCEDES VELASQUEZ BRITO, PEDRO CESAR GONZALEZ, JACINTO ROMERO LUNAinscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104, 125.809 y 75.105, respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA, ASEGURADORA MULTICIONAL DE SEGUROS, C.A.: abogado VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-
Se inicia la presente causa que por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO se inicio mediante escrito presentado, en el fecha 25 de febrero del año 2014, por el ciudadano: RUBEN JOSE BELLO ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.717.209, asistido por el abogado CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 100.796, en contra de la empresas COMERCIAL EL ROSARIO, C.A., y la ASEGURADORA MULTICIONAL DE SEGUROS, C.A.,
Alega el demandante que en fecha: 11 de marzo de 2013, cuando eran aproximadamente las 10:00 a.m., el ciudadano Reinaldo José López, titular de la cédula de identidad N° V- 11.115.294, conducía su vehiculo Marca: Ford; Modelo: LTD; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 1.980; Color: Vinotinto; Serial de Motor: V8; Serial de Carrocería: AJ65WD18254; Uso: Transporte Público; Placas: 406A9AR, cuando un vehiculo Marca: Ford; Modelo Cargo; Clase: Camión; Año: 2007, Serial de Motor: 30566135; Serial de Carrocería: 8YTYTHZTX78A23901, con placa: 82PMBF, conducido por el ciudadano Terezo Leonardo Arroyo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.859.467, invadió en canal de circulación de su carro, impactándolo y causándole graves daños tanto a él, como a los pasajeros que venían a bordo de dicho vehículo.-
Que del expediente de tránsito se evidencia que el punto de impacto fue el canal de circulación de su vehículo y además tiene responsabilidad en los daños ocasionados por el vehiculo conducido por Terezo Leonardo Arroyo, el cual infringió el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y ocasionó el accidente, ya que marcó en el pavimento 14.80 metros de freno, lo evidencia el exceso de velocidad al que transitaba, violando lo contemplado en el artículo 169 numeral 04 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como el artículo 256 numeral 06 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.-
Que han sido inútiles e infructuosas las diligencias extrajudiciales que ha realizado para que el ciudadano Terezo Leonardo Arroyo, causante del accidente, le cancele los daños ocasionados a su vehiculo, y además en varias oportunidades se dirigió a la sede de la empresa Multinacional de Seguros, ya que el vehículo que chocó su carro, poseía para el momento del accidente una póliza de seguro N° 0032-028-103527, obteniendo una negativa rotunda por dicha empresa. Que los Daños ocasionados por el accidente ascienden a la cantidad de ochenta y cuatro mil trescientos Bolívares (Bs. 84.000,00).-
Que demanda a la empresa COMERCIAL EL ROSARIO C.A., en la persona de su representante legal PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.299.536, y a la empresa Aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., para que convenga a pagarle o lo contario sea condenado por este Tribunal, a cancelarle la cantidad de ochenta y cuatro mil trescientos Bolívares (Bs. 84.000,oo); la cantidad de cuatrocientos sesenta y un Bolívares con cincuenta y tres Céntimos (Bs. 461,53), diarios por concepto de Lucro Cesante; y las costas y costos.-
Fundamenta la demanda en los artículos 1.185, 1.196, del Código Civil, 127, 132, 150 y 169 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 154, 153, 254, 255 y 256 del Reglamento a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de febrero de 2014, este Tribunal, dictó auto admitiendo la demanda, ordenando la citación de las empresas codemandadas Comercial El Rosario, C.A., y la Aseguradora Multinacional de Seguros.- F- 25.-
En fecha 11 de marzo de 2.014, este tribunal dictó auto de admisión de la demanda reformada y ordenó la citación de las empresas codemandadas Comercial El Rosario, C.A., y la Aseguradora Multinacional de Seguros.- F- 42.-
En fecha 03 y 07 de abril de 2.014, el Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber citado a las empresas codemandadas Comercial El Rosario, C.A., y la Multinacional de Seguros.- F- 43 y 45.-
En fecha: 09 de mayo de 2.014, riela escrito de contestación suscrito por el ciudadano Pedro Cesar González Guerra, titular de la cedula de identidad N° V- 12.741.588, actuando en su carácter de apoderado de la empresa “Comercial El Rosario C.A”.
El codemandado rechaza, niega y contradice todo lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda y alega la prescripción de la demanda de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre. Impugna las actuaciones de Tránsito en lo que se refiere a la penalización impuesta al conductor del vehiculo N° 1, Placas 829MBF, por supuesta infracción.-
Impugna las testimoniales de los ciudadanos Reinaldo José López, Ángel Luís Bastardo Alcalá, Domingo Esteban Alcalá Yint, Laudis Coritza Constasti Córdova y Frank José Romero García, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.115.294, V- 6.958.483, V- 11.444.058, V- 15.902.166 y V- 5.703.847, respectivamente, por cuanto no señalo la parte promovente el domicilio.-
En fecha 09 de mayo de 2014, el abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Aseguradora Multinacional de Seguros, CA, en su escrito de contestación alega la prescripción de la demanda de conformidad con el artículo 134 del Decreto de Fuerza de Ley en Materia de Transito y Transporte Terrestre.-
Niega, rechaza, y contradice todo lo explanado en el libelo de demanda.-
En fecha 22 de mayo de 2.014, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, el abogado Carlos Javier Tineo Mata, en su carácter de apoderado de la parte demandante, Ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda que cursa en el presente expediente; igualmente el abogado Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, C.A., quien Ratificó en todas y cada unas de sus partes los argumentos explanados en el escrito de contestación a la demanda, con los elementos probatorios e impugnaciones.-
En fecha 27 de mayo de 2.014, se fijó los hechos y los límites de la controversia, abriendo la presente causa a pruebas.- F- 122, 123, 124 y 125.-
En fecha 15 de julio de 2.014, se llevo a cabo Audiencia Oral y Pública, en donde las partes comparecieron y expusieron sus alegatos.- Asimismo este Tribunal dictó sentencia, declarando Primero, Sin Lugar el alegato de Prescripción alegado por la parte codemandada Sociedad Mercantil, Comercial El Rosario, C.A. Segundo, Sin Lugar el alegato de Prescripción alegado por la parte codemandada Multinacional de Seguros, C.A.- Tercero, Parcialmente Con Lugar, la demanda que por motivo de Cobro de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, incoado por el ciudadano Rubén José Bello Zapata, contra las Sociedades Mercantiles, Comercial El Rosario, C.A y Multinacional de Seguros, C.A.- Cuarto, Sin lugar la reclamación por concepto de Lucro Cesante, solicitada por el ciudadano Rubén José Bello Zapata.- Quinto, No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
DE LAS PRUEBAS
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por las partes:
Pruebas de la parte Demandante:
1.- Promueve la testimonial de los ciudadanos: Reinaldo José López, Ángel Luís Bastardo Alcalá, Domingo Esteban Alcalá Yint, Laudis Coritza Contasti Córdova y Frank José Romero García, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.115.294, 6.958.483, 11.444.058, 15.902.166 y 5.703.847respectivamente. Las cuales fueron impugnadas, sin embargo, del análisis del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el mismo no pretende prohibir el medio probatorio testimonial cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación, por lo tanto se desestima la impugnación realizada por la representanción judicial de la parte codemandada
2.- Marcada “C”, Aviso de siniestro de automóviles expedido por la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, C.A.. Con el cual se evidencia que el ciudadano Rubén José Bello Zapata notificó a la empresa aseguradora en fecha 18 de marzo de 2013, a la cual se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.-
3.- Marcado “A”, copia certificada de expediente de Tránsito N° 099 de fecha 11 de marzo de 2013; de las cuales se evidencia que fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente; sobre esta probanza documental, es preciso advertir que el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de las actuaciones administrativas elaboradas por los funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, es que las mismas poseen el mismo valor de un documento público, en razón que hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber observado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas pertinentes, los hechos que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en el acta, croquis o avalúo de los daños, la Sala ha dejado establecido que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido en el ordinal 2° del artículo 200 de la Ley de Tránsito Terrestre, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.
En el presente caso, se observa que las actuaciones administrativas, antes descritas, aun y cuando fueron desvirtuadas durante el curso del proceso, sin embargo concatenadas con el acto de reconstrucción de los hechos y la Inspección Ocular practicada por este Tribunal en el sitio del accidente, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los acontecimientos, quedando ratificado el contenido de lo descrito en el mencionado expediente administrativo, en consecuencia se otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1.428 y 1.429 ejusdem. Así se decide.
4.- Marcado “B”. Constancia expedida por la unión de conductores SAN FELIPE C.A., de fecha 25 de febrero de 2.014. La cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma se refiere a una documental proveniente de un tercero que debe ser ratificada en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Pruebas de la parte codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS:
1.- Reproduce todas y cada una de las pruebas promovidas en el auto de contestación. Lo cual no constituye medio de prueba alguno de los contemplados en la Ley, en consecuencia este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio.-
2.- Inspección Ocular, en el sitio del accidente. El cual ya se le dio valor probatorio-
3.- Reconstrucción de los hechos, de conformidad con el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil. La cual ya fue objeto de valoración por este sentenciador.-
4.- Póliza de Seguro que ampara al asegurado Comercial El Rosario, C.A.. En la que se determina que la póliza de seguro del vehículo propiedad de la empresa de Comercial El Rosario, CA., vigente para el momento en que ocurrió el siniestro.-
Pruebas de la parte codemandada COMERCIAL EL ROSARIO C.A:
1.- Promueve el mérito de los autos en todo cuanto favorezca a su representada, en tal sentido invoca el principio de la comunidad de la prueba. Lo cual no constituye un medio de prueba de los contemplados en la Ley, en consecuencia este Tribunal no le concede ningún valor probatorio.-
2.- Promueve las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Berto José Salazar, Kirley Andreina Chona Sánchez y José Antonio Salazar Aguilera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.871.266, V- 22.600.649 y V- 5.871.266, respectivamente.-
3.- Ratifica las documentales aportadas junto a la contestación marcadas con las letras “A, B y C”. las cuales se les concede pleno valor probatorio.-
PUNTO PREVIO
Vistos los términos en que quedó trabada la litis es forzoso para este Tribunal pasar al examen de la excepción perentoria opuesta por los codemandados con preeminencia de las otras cuestiones alegadas; y siendo esta materia de tránsito regida por su ley especial, la Ley de Transporte Terrestre de fecha, y al efecto se observa que la prescripción contemplada en su artículo 196, dispone:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
En este sentido la parte codemandada, Sociedad Mercantil, Comercial El Rosario, CA, en su escrito de contestación de demanda alega la prescripción en virtud que la fecha en que ocurrió el accidente donde se encuentra involucrada dicha empresa, fue el 11 de marzo de 2013,y que ha transcurrido en exceso el lapso de doce meses que establece la referida norma contados a partir de la fecha en que sucedió el accidente.
El transcurso de un año, contado a partir de la fecha del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho.
La prescripción de que nos habla la norma es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida por el artículo 1.952 del Código Civil como “un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
El artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a las causas que interrumpen la prescripción lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
A este respecto este Juzgador observa; el transcurso de un año, contado a partir de la fecha del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor, de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho.
En el caso de marras, se evidencia que el accidente de tránsito ocurrió el día 11 de marzo de 2013, y la demanda fue admitida por ante este Tribunal el 26 de febrero de 2014, así mismo se evidencia que en fecha 07 de marzo de 2014, el Alguacil se trasladó a la sede de la empresa y fue atendido por el ciudadano Aquiles González, titular de la cédula de identidad N° 14.977.666, Gerente de Ventas.
En este sentido, nos encontramos a una Sociedad Mercantil que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se ha debatido mucho sobre el domicilio de las Empresas, así como la cualidad o no de los Gerentes para darse por citados en nombre y representación de dichas empresas.
Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 08 de junio del 2006, al analizar la citación practicada en gerentes, directores de Agencias o Sucursales expresa lo siguiente:
“…En consecuencia la citación inicial de una persona jurídica puede practicarse tanto en un representante legal, como en uno judicial establecido en los estatutos o contratos sociales debidamente registrados, ASI COMO EN DIRECTORES, GERENTES o receptores de correspondencia siendo tal CITACION VALIDA, por mandato del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil…”
Es forzoso entonces para este Juzgador, por interpretación sistemática de las normas comentadas y así por el criterio jurisprudencial supra invocado, que la citación practicada en la persona física del agente, gerente, director o encargado en la sede de la Empresa demandada es total y absolutamente ajustado a derecho con todas las consecuencias legales a que diere lugar. ASI SE DECIDE.
En este sentido, evidencia quien aquí juzga que el ciudadano Aquiles González, supra identificada, actuando como el mismo lo expresa ante el Alguacil de este Tribunal, en funciones como GERENTE DE VENTAS, conlleva al ánimo de este sentenciador a considerar la citación practicada como efectiva, trayendo como consecuencia la interrupción de la prescripción en la oportunidad legal, quedando a derecho para los subsiguientes actos del proceso, y que este Juzgador, da por legitima la persona que fue objeto de la citación en fecha 07 de marzo de 2.013, ya identificada, en su carácter de GERENTE DE VENTAS; por lo tanto, al haberse configurado la citación efectiva de la empresa codemandada Comercial El Rosario, CA, dentro del lapso de 12 meses establecido en la Ley de Transporte Terrestre, es necesario declarar improcedente la solicitud de prescripción de la acción formulada por la representación judicial de la empresa codemandada. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación a los alegatos de Prescripción señalados por la representación judicial de la parte codemandada Multinacional de Seguros, CA., observa quien aquí se pronuncia que el accidente en cuestión se suscitó en fecha del 11 de marzo de 2013, tal como lo alega el actor en su escrito de demanda y lo aceptan los codemandados en sus escritos de contestación a la demanda. Constata este Tribunal que efectivamente el suceso ocurrió el 11 de marzo de 2013; que la demanda se interpone por ante este despacho el día 25 de febrero de 2014, y admitida el 26 de febrero de 2013; que el Alguacil del Tribunal se trasladó el día 07 de marzo de 2013 a la sede de la empresa Multinacional de Seguros, CA para practicar la citación de la codemandada, en la persona de su Gerente, ciudadano Edgar Aguilera, titular de la cédula de identidad N° 6.065.906, quien firmó en señal de estar citado en nombre de la empresa.
Señala el codemandado, que la reforma de la demanda se presentó el 10 de marzo de 2013 y que las nuevas citaciones se practicaron a la empresa Comercial El Rosario, CA el 03 de abril de 2014 y a Multinacional de Seguros el 07 de abril de 2014, por lo que la citación de la empresa Multinacional de Seguros, CA se practicó vencidos los doce (12) meses, que establece la Ley de Transito Terrestre para que prescriba la acción.
En este sentido se observa que la citación practicada en fecha 07 de marzo de 2014, al Gerente de la empresa Multinacional de Seguros, CA, ciudadano Edgar Aguilera, titular de la cédula de identidad N° 6.065.906, interrumpió la prescripción y colocó en conocimiento de la presente causa a la empresa codemandada, aun y cuando posteriormente fuera reformada la demanda y practicada la citación de la referida reforma; por lo que resulta necesariamente forzoso para quien decide concluir que no esta prescrita la acción civil que tiene la parte demandante para reclamarle a las empresas codemandada sobre los daños ocasionados por el accidente de tránsito, ya que está demostrada que la prescripción quedó legalmente interrumpida, en consecuencia, la defensa de prescripción alegada por el codemandado, empresa Multinacional de Seguros, CA no debe prosperar y por consiguiente se declara improcedente dicho alegato y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal pasa a dictar el texto integro de la sentencia como de seguidas se expone.-
En el caso de autos, se observa que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, la parte actora demanda daño material derivado de accidente de tránsito, pretensión está que no se encuentra prohibida por la ley, sino por el contrario, amparada por ella. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de agosto de 2004, en sentencia No. 01005, ha establecido que el requisito de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.-
Es evidente que en fecha 11 de marzo de 2.013, siendo aproximadamente a las diez (10:00) de la mañana, ocurrió el siniestro en la carretera Carúpano-Playa Grande, sector Playa de Sal, donde se produjo una colisión entre dos vehículos: uno Marca: Ford, Tipo: Sedan, Modelo: LTD, Año 1.980, Color: Vinotinto, propiedad del ciudadano Rubén José Bello Zapata y conducido por el ciudadano Reinaldo José López, y otro vehículo marca: Ford; modelo Cargo; Clase: Camión; Año: 2.007; conducido por el ciudadano Terezo Leonardo Arroyo.-
Como consecuencia de dicho accidente de tránsito, el ciudadano Rubén José Bello Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V-14.717.209, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil, Comercial El Rosario, CA, en su condición de propietaria del vehículo, y la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, CA.
Hechos controvertidos:
• Que el ciudadano Terezo Arroyo haya invadido el canal de circulación del vehículo del actor, impactándolo y causándole graves daños tanto a él como a los pasajeros que venían a bordo de dicho vehículo.
• Que el punto de impacto fuera en el canal de circulación del vehículo del demandante.
• Que el ciudadano Terezo Arroyo condujera a velocidad no reglamentaria, es decir a exceso de velocidad y que no hubiese tomado las previsiones del caso, dejando una marca de frenado de 14,80 mtrs.
• Que el demandando tenga que cancelarle al actor la cantidad de Bs. 84.300,oo, por concepto de Daños Materiales.
• Que el demandando tenga que cancelarle al actor la cantidad de Bs. 12.000,oo, mensuales, por concepto de Lucro Cesante.
Analizadas como han sido por este sentenciador las actas que conforman el expediente; se observa que el actor realizó la reclamación ante la empresa aseguradora el 18 de marzo de 2.013, en su oportunidad legal. En otro orden de ideas observa este Tribunal del expediente de tránsito que el vehículo conducido por el ciudadano Terezo Leonardo Arroyo, Marca: Ford; Modelo: Cargo; Clase: Camión; Año: 2.007 produjo una marca de frenado de 14,80 metros lo cual indica que venia a una velocidad superior a la permitida en sitios urbanos, que es 40 km por hora, de acuerdo a lo que estable el numeral 2, literal a del artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito; motivo por el cual no le permitió realizar la maniobra de frenado a tiempo y tuvo que girar la dirección del vehículo hacia el canal contrario, invadiéndolo y entorpeciendo la circulación de dicho canal. Sin embargo, es menester analizar la conducta del conductor del otro vehículo, con quien se produjo la colisión a los efectos de determinar si su conducta contribuyó a causar el accidente, ya que en ese caso, se aplicaría lo establecido en el artículo 1.189 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los efectos de establecer si se la conducta del conductor del vehículo N° 2, ciudadano REINALDO JOSE LOPEZ contribuyó a causar el accidente en cuestión, pasa este Juzgador a pronunciarse de la siguiente manera: Del análisis del croquis al que ya se ha hecho referencia, no se desprende que el vehículo signado con el N° 2, fuera conducido a exceso de velocidad, al no existir rastros de frenos. A pesar de lo antes dicho, este Tribunal califica de imprudente la conducta del conductor del vehículo signado con el N° 2, cuando continuó la marcha de su vehículo sin tomar en cuenta la posición final en que quedó el vehículo N° 1, según aparece en el croquis levantado por la autoridad de Tránsito Terrestre competente, y de la declaración de los testigos presénciales Ángel Luís Bastardo Alcalá; Kirley Andreina Chona Sánchez y José Antonio Salazar Aguilera y de la Inspección y Reconstrucción de los hechos practicada, en la que evidencia que se trata de una carretera amplia de circulación, que cuenta con dos (2) canales (calzadas), y un hombrillo de aproximadamente un metro setenta centímetros (1,70 mts), que existe señal de tránsito, para el momento de la evacuación de la Inspección, siendo que de la esencia de la inspección realizada, se desprende que la circulación por dicha arteria vial, es rápida, y por cuanto es máxima de experiencia de este jurisdicente que en tal carácter suscribe el presente fallo, que la mayoría de los vehículos que tienden a circular por tal carretera, lo hacen a un velocidad superior a la permitida, siendo la velocidad superior permitida y así se dejó constancia, que es de 40 km por hora, dejando establecido que si el conductor del vehículo N° 2, hubiera transitado a tal velocidad, hubiera evitado la colisión con el vehículo N° 1. Y así se califica la conducta tanto del conductor del vehículo signado con el N° 1 como la del conductor del vehículo signado con el N° 2.-
Por lo antes dicho, se concluye que el Demandante contribuyó con su imprudencia en la producción de la colisión entre los vehículos Nos. 01 y 02, aunque su imprudencia es estimada por este Juzgador como menos grave que la de conducir a exceso de velocidad, por cuanto si el conductor del vehículo signado con el N° 1, no hubiese manejado de tal forma, hubiese podido evitar el impacto, que produjo lo daños materiales cuya indemnización se demanda. Es así como a consecuencia, de las conductas imprudentes de ambos conductores la responsabilidad de indemnizar los daños materiales debe establecer en proporción a la medida en que la victima contribuyó a los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1189 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Asi las cosas, se concluye que el ciudadano Terezo Leonardo Arrojo conducía su vehículo a una velocidad mayor a la permitida en carreteras urbanas, lo que implica una imprudencia, que ha sido establecida en el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, en el numeral 2, literal “a” del artículo 254, como presunción legal de la responsabilidad del accidente; accidente en el cual contribuyó la actuación de la parte actora, que continuó la marcha de su vehículo forma poco cautelosa, sin tomar la previsión de la cercanía del vehículo identificado con el N° 1, el cual había invadido su canal de circulación, violando lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 242 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, al invadir sin causa el otro canal de circulación, por lo que procede la indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 1.189 del Código Civil, en forma proporcional a su contribución en la producción de la colisión, por lo que se condena a las empresas codemandados al pago del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), de los daños materiales sufridos por el vehículo de la parte actora, según lo arrojado por el acta de avaluo que cursa al folio 21 del expediente, lo que equivale a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 63.225,°°). ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la reclamación de LUCRO CESANTE alegada por el actor fundamentando su petición en el hecho que su vehículo se encontraba afiliado a la Unión de Conductores San Felipe, Ca, y laboraba en dicha Línea de Conductores, lo cual le generaba según su dicho ingresos económicos por la cantidad de doce mil Bolívares mensuales (Bs. 12.000,oo); no obstante, el actor se limitó a señalar que tal reclamo obedece a que no ha podido reparar su vehículo y ello le ha traído como consecuencia que este imposibilitado de percibir tal cantidad de dinero producto del accidente; sin embargo, al no demostrar en el desarrollo del procedimiento en que consistía la utilidad económica que ha dejado de percibir por la perdida del vehículo de su propiedad, por lo que este Tribunal considera que debe declararse Sin Lugar, la indemnización material por tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todo lo ante expuesto este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendí del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN, invocado por la presentación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil, COMERCIAL EL ROSARIO, CA. SEGUNDO: SIN LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN, invocado por la presentación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil, MULTINACIONAL DE SEGUROS, CA. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano RUBEN JOSE BELLO ZAPATA en contra de las Sociedades Mercantiles, COMERCIAL EL ROSARIO, CA y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.; en consecuencia, SE CONDENA a las empresas codemandadas a cancelar a la parte demandante el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), de los daños materiales sufridos por el vehículo de la parte actora, lo que equivale a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 63.225,°°). CUARTO: SIN LUGAR la reclamación incoada por el actor por concepto de LUCRO CESANTE. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Publíquese en la página web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendí del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los treinta y un (31) días del mes de julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO
Abgdo. ODILIO GONZÁLEZ
Nota: la anterior sentencia fue publicada a las 03:00 p.m. previas las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO
Abgdo. ODILIO GONZÁLEZ
Exp. N° 5.863-14.-
SSD/OG/av.-
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