TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 31 de Julio de 2014.-
204° y 155°
EXPEDIENTE: Nº 5.685-13.-
PARTES: ciudadanos: NANCY YARLENY GIL CACERES y ANDRES AVELINO RODRIGUEZ, titulares de la cédula de Identidad N° V- 9.194.890 y V- 3.425.400, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido, conjuntamente por los ciudadanos: NANCY YARLENY GIL CACERES y ANDRES AVELINO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 9.194.890 y V- 3.425.400, respectivamente y de este domicilio, asistidos por los Abogados EMILIO ANTONIO MARCANO y DEYANIRA VALERIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.371 y 164.370 respectivamente y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“Omissis…Contrajimos matrimonio civil, el día 03 de Septiembre del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que en copia certificada en un folio, acompaño marcada con letra “A”. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Colombia N° 56 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. De nuestra unión matrimonial no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Ahora bien ciudadano juez, es el caso que desde el mes de agosto de 2011, hasta la fecha, por desavenencia irreconciliable surgida en el curso de la vida conyugal, y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos convenido legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo acuerdo, a cuyos efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 189 y 190 de nuestro vigente código civil, en concordancia con el articulo 762 del código de procedimiento civil venezolano. A tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación: primera: En virtud de tal separación, se suspende la vida en común y cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la república o del Exterior si fuere necesario y favorable a sus propios intereses. Segunda: El ciudadano ANDRES AVELINO RODRIGUEZ, continuara habitando en la calle Colombia, casa N° 56, de esta ciudad de Carúpano y la ciudadana NANCY YARLENY GIL CACERES, en la avenida Rió de Janeiro, Manzana 117, N° 5 Villa Brasil, Municipio Caroni del Estado Bolívar. Tercera: Como consecuencia de la presente separación de cuerpos, y a partir del decreto de la misma, cada conyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo o industria, y mantendrán la propiedad individual de todos los bienes que adquieran, así como cualquier tipo de ingresos a la ley. Por lo anteriormente expuesto solicitamos muy respectivamente ante su competente autoridad, de conformidad con los ya citados artículos 189 y 190 del código civil, 762 del código de procedimiento civil, darle curso legal a la siguiente petición y declarar nuestra separación de cuerpos y de bienes, por mutuo consentimiento, de acuerdo con las bases señaladas en este documento, y a la vez de ordene, nos sean expedidas dos (02) copias certificadas del presente escrito y del auto que sobre el mismo recaiga, a los fines legales consiguientes. Pedimos que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos de ley. Omissis...”
En fecha 02 de Abril de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios 08 y 09, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 04 de Julio de 2014, el ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 11 y 12 del expediente.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 03 de Septiembre del año 2.009, entre los ciudadanos: NANCY YARLENY GIL CACERES y ANDRES AVELINO RODRIGUEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 03, 04, 05, 06, 07, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos: NANCY YARLENY GIL CACERES y ANDRES AVELINO RODRIGUEZ y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 Numeral 7° del Código Civil, en concordancia con el ultimo aparte del Artículo 189 ejusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSION de la SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: NANCY YARLENY GIL CACERES y ANDRES AVELINO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 9.194.890 y V- 3.425.400, respectivamente y de este domicilio, asistidos por los Abogados EMILIO ANTONIO MARCANO y DEYANIRA VALERIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.371 y 164.370 respectivamente y de este domicilio; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante Registro Civil del Municipio Bermudez, en fecha Tres (03) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009).-
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha, (31/07/2014), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZÁLEZ.-
EXP. N° 5.685-13.-
SSD/OG/tv.-
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