JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 21 de Julio de 2014.-
204° y 155°
EXPEDIENTE: Nº 5.914-14.-
PARTES: ciudadanos: LUIS DEL VALLE LUGO CAMPOS y YECENIA MARIA MARIN DE LUGO, titulares de la cédula de Identidad N° V- 9.289.635 y V- 9.459.616, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por distribución en fecha veinte (20) de Junio de 2014, signado con el N° 15, y habiendo consignado los recaudos por ante la secretaria de este tribunal en fecha Tres (03) de Junio de 2014; presentado conjuntamente por los ciudadanos: LUIS DEL VALLE LUGO CAMPOS y YECENIA MARIA MARIN DE LUGO, titulares de la cédula de Identidad N° V- 9.289.635 y V- 9.459.616, respectivamente y de este domicilio, asistidos por los Abogados NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO y JESUS ROBERTO VIÑOLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.892 y 188.932 respectivamente, y este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“Omissis…Contrajimos matrimonio por ante la primera autoridad civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 02 de Marzo de 1.985 a las 6:50 minutos de la tarde, según costa del acta de matrimonio que acompañamos marcado “A”. De esta unión procreamos cinco (05) hijos de nombre: LUIS LORENZO LUGO MARIN, ROSMAN ANTONIO LUGO MARIN, DINOIDYS DEL VALLE LUGO MARIN, YESENIA DEL VALLE LUGO MARIN y MARIA DE LOS ANGELES LUGO MARIN, según consta de partidas de nacimiento marcada con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F” y las cedulas de identidad marcadas con las letras “G”, “H” “I”, “J” y “K”, en donde consta que son mayores en donde consta que son mayores. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos. El domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente en la urbanización canchunchu Florida (Charallave) Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre sector la quebrada, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2044, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma no nos comprendemos y discutimos con mucha frecuencia, no nos soportamos en uno al otro y al vernos nos irritamos y hemos llegado al extremo de ofendernos. Es por este motivo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio en base al articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
En cuanto a bienes que liquidar, adquirimos el siguiente bien ganancial que forman parte de la comunidad conyugal, los cuales se encuentran a nombre de LUIS DEL VALLE LUGO CAMPOS, y que a continuación se mencionan: Un terreno ubicado en la urbanización canchunchu Florida (Charallave) Parroquia Santa catalina, Municipio Bermudaza del Estado Sucre, sector la quebrada, la cual tiene las siguientes medidas: veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25 mts) por ochenta y siete metros de largo (87,mts) y se encuentra alinderados de la siguiente manera: NORTE: terreno que es o fue del ciudadano ADOLFO EULALIO HERNANDEZ, SUR: casa que es o fue de ISABEL FERNANDEZ, ESTE: terreno del instituto Universitario jacinto Navarro ballenilla y OESTE: camino transversal (quebrada). Y una casa ubicada en la calle seis (6) cada N° 44 sector El Lirio Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin declaro nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley.- Omissis...”
En fecha 03 de Julio de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios 16 y 17, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 04 de Julio de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 18 y 19 del expediente.-
En fecha 08 de Julio de 2014, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: LUIS DEL VALLE LUGO CAMPOS y YECENIA MARIA MARIN DE LUGO; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 02 de Marzo del año 1985, entre los ciudadanos: LUIS DEL VALLE LUGO CAMPOS y YECENIA MARIA MARIN DE LUGO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 05, 06, 07 y 08, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Cinco (05) hijos, todos mayores de edad.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que adquirieron bienes que liquidar, los cuales serán homologados a través de una partición de bienes.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el mes de Enero de 2004 hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: LUIS DEL VALLE LUGO CAMPOS y YECENIA MARIA MARIN DE LUGO, titulares de la cédula de Identidad N° V- 9.289.635 y V- 9.459.616, respectivamente y de este domicilio, asistidos por los Abogados NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO y JESUS ROBERTO VIÑOLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.892 y 188.932 respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 02 de Marzo del año 1985.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Prefecto de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los veintiuno (21) días del mes de Julio del Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha, (21/07/2014), siendo las dos de la tarde (11:30 am), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZÁLEZ.-
Expediente N° 5.914-14.-
SSD/OG/tv.-
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