TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Carúpano, 21 de Julio de 2014.-
204° y 155°

EXPEDIENTE: Nº 5.912-14.-

PARTES: ciudadanos: JORGE JOSÉ TÁBATA RIVERA e YRIS DEL VALLE MARTÍNEZ DE TÁBATA, titulares de la cédula de Identidad N° V- 5.871.984 y V- 5.880.060, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por distribución en fecha: 06 de Junio de Dos Mil Catorce (2014), signado con el N° 11; y habiendo consignado los recaudos por la Secretaría de este Tribunal, en fecha: 30 de Junio de Dos Mil Catorce, conjuntamente por los ciudadanos: JORGE JOSÉ TÁBATA RIVERA e YRIS DEL VALLE MARTÍNEZ DE TÁBATA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.871.984 y V- 5.880.060, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado ROSAURO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.118 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“Omissis.- En fecha Diez de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (10/06/1983), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, todo lo cual consta en el Acta de Matrimonio que acompañamos a la presente demanda marcada con la letra “A”. Una vez que contrajimos Matrimonio fijamos domicilio conyugal en la Vereda 13, casa N° 8, sector 1, de la Urbanización Guayacán de las Flores, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. De nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijos; la primera, de nombre JEORGYHAM ALEJANDRA TÁBATA MARTÍNEZ, venezolana, de 31 años de edad, (nacida en fecha 14 de Diciembre del año 1983), soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro,. 16.626497, la segunda, de nombre GLORIS CECILIA TÁBATA MARTÍNEZ, venezolana, de 29 años de edad, (nacida en fecha 16 de Enero del año 1985), soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.217.575 y JORGE LUÍS TÁBATA MARTÍNEZ, venezolano, de 27 años de edad, (nacido en fecha 10 de Octubre del año 1987), soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.590.138, todos de este domicilio; tal cual como consta de copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad, respectivamente, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”. En el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que en los primeros años de nuestra unión conyugal, la misma se desenvolvía en total armonía, pero es el caso que a finales del año Dos Mil Cinco (2005), se presentaron desavenencias entre nosotros que nos llevó a separarnos de cuerpo, pero viviendo en la misma residencia conyugal; pero a finales del año Dos MiL Seis (2006), decidimos vivir cada uno de nosotros en domicilios diferentes, es decir, JORGE JOSÉ TÁBATA RIVERA, fijó su domicilio en la calle Colombia, casa N° 58, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; permaneciendo YRIS DEL VALLE MARTINEZ DE TÁBATA, en el domicilio conyugal, en la vereda 13, casa N° 8, Sector 1, de la Urbanización Guayacán de las Flores, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia hasta la presente fecha. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por más de cinco (5) años. Por todas las razones expuestas, anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos a su competente Autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este Acto, que declare el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une. Omissis...”

En fecha 03 de Julio de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios 10 y 11, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 04 de Julio de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 12 y 13 del expediente.-

En fecha 08 de Julio de 2014, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: JORGE JOSÉ TÁBATA RIVERA e YRIS DEL VALLE MARTÍNEZ DE TÁBATA; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de Junio del año 1983, entre los ciudadanos: JORGE JOSÉ TÁBATA RIVERA e YRIS DEL VALLE MARTÍNEZ DE TÁBATA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 04, 05, 06 y 07, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon Tres (03) hijos, de nombres: JEORGYHAM ALEJANDRA TÁBATA MARTÍNEZ, GLOYRIS CECILIA TÁBATA MARTÍNEZ y JORGE LUÍS TÁBATA MARTÍNEZ, quienes son mayores de edad y según copia fotostática de las cédulas de identidad, anexada a la presente solicitud.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde finales del año 2006, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: JORGE JOSÉ TÁBATA RIVERA e YRIS DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.871.984 y V- 5.880.060, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado ROSAURO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.118 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de Junio del año 1983.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Prefecto de la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (21/07/2014), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Expediente N° 5.912-14.-
SSD/OG/dbc.-