TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


EXPEDIENTE: N° 5.743-13.-

PARTE ACTORA: ciudadano MIGUEL RENE GRANADOS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.872.666.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada REYNA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano VICTOR JOSE MOYA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 15.113.103.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE LOCAL COMERCIAL.-


“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-

Se inicia la presente causa por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2013, por la abogada REYNA PATIÑO, inscrita en el inpreabogado con el N° 47.237 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL RENE GRANADOS GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.872.666.

Alega la parte actora que desde el 26 de enero de 2013, mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano Victor Jose Moya Acosta, titular de la cedula de identidad N° V- 15.113.103., mediante contrato de arrendamiento de fecha 01 de marzo de 2011 le cedió un local comercial, ubicado en la calle Acosta cruce con calle Ecuador, signado con el N° 37-B, en esta ciudad de Carúpano.

En la cláusula tercera del último contrato, se establecido que el contrato tendría una vigencia de un año contado a partir del 01 de marzo de 2011. Llegada esta fecha, no se renovó en forma escrita dicho contrato.-

Que desde el mes de mayo de 2012 el arrendatario, ha dejado de cancelar las mensualidades correspondiente a dicho alquiler, que son los meses de mayo de 2012, junio de 2012, julio de 2012, agosto de 2012, septiembre de 2012, octubre de 2012, noviembre de 2012, diciembre de 2012, enero 2012, de 2013, febrero de 2013, marzo de 2013, abril de 2013, y mayo de 2013. Incurriendo en incumpliendo y originando el derecho de mi representado a actuar por vía jurisdiccional.-

En el mencionado contrato, se expresa en la cláusula segunda lo siguiente: “SEGUNDA: El canon mensual de arrendamiento, es la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) que “EL ARRENDATARIO”, se obliga a pagar, por mes adelantado a “EL ARRENDADOR”, o a la persona que este autoriza, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes”.-

Que invoca los artículos, 1133, 1159, 1160, 1.579, 1.592 y 1594 del Código Civil.-

Que por cuanto el arrendatario, no esta legitimado para seguir ocupando el local cedido en arrendamiento en virtud de la violación del contrato firmado por él en fecha 01 de marzo de 2011, demanda al ciudadano Víctor José Moya Acosta, titula de la cedula de identidad N° 15.113.103, por resolución de contrato de arrendamiento y en consecuencia sea condenado a desalojar sin plazo alguno, el local comercial ubicado en la calle Acosta cruce con calle Ecuador, local 37-B, en esta ciudad de Carúpano de la forma que originalmente se le entrego; Al pago de las mensualidades insolutas, que adeuda, y que alcanzan a la cantidad de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00); se ordene la indexación por las pensiones arrendaticias insolventes y las costas procesales.-

Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), equivalentes a 747,66 unidades tributarias.-

Por auto de fecha 26 de junio de 2013, este juzgado admite la demanda emplazándose a la parte demandada a comparecer al Segundo día de despacho a su citación.-

Al folio 13 y 14 riela diligencia del ciudadano Alguacil de este juzgado, mediante la cual consigna recibo de citación y compulsa, manifestando que el ciudadano Víctor José Moya Acosta, no quiso firmar porque primero tenia que hablar con su abogado.-

Por auto de fecha 05 de agosto de 2013, el tribunal ordena librar boleta por el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Víctor José Moya Acosta.-

Riela al folio 23 diligencia suscrita por el ciudadano Secretario de este juzgado donde deja expresa constancia que la notificación de la parte demandada ha sido infructuoso por cuanto este no se encuentra en el local comercial objeto de la presente demanda.-

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2013, el tribunal ordena librar cartel de citación según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 09 de mayo de 2014, el tribunal designa como defensora judicial a la abogada Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado con el N° 68.939.-

Riela a los folios 41 y 42, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Elvira Goitia.-

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2014, la abogada Elvira Goitia, acepta el cargo de defensora judicial, recaído en su persona.-

Al folio 48 riela escrito mediante el cual la Defensora Judicial de la parte demandada contesta la demanda en este mismo acto de la siguiente forma:

Rechaza, niega y contradice en cuanto a derecho se requiere demanda de Resolución de Contrato, sobre un local ubicado en la calle Ecuador, signado con el N° 37, de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que le adeude al ciudadano Miguel Rene Granados Gómez, las mensualidades correspondientes de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2012, y así mismo los meses correspondientes al mes de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013, por las cantidades de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo).-

Rechaza, niega y contradice todos los fundamentos de derecho y de los hechos sobre los cuales versa la demanda, que no le adeuda nada al ciudadano Miguel Rene Granado.-

Rechaza, niega y contradice la estimación de la presente demanda por la cantidad de ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,00).-

DE LAS PRUEBAS

Llegada la oportunidad para promover pruebas, solo la parte demandante hace uso de este derecho, tal como se observa al folio 50 del expediente.-

Pruebas presentadas por la parte actora:
1.- Testigos: Promovió las testimoniales de los ciudadanos EMILIA MILAGROS DEL VALLE FARIAS PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 11.967.910; JAVIER RAFAEL RAMOS VALLENILLA, titular de la cedula de identidad N° 15.414.632 y ANTONIO JOSE MARIN LEON, titular de la cedula de identidad N° 7.165.009; quienes ante el llamado realizado a las puertas del Tribunal no comparecieron, sus testimoniales fueron declarados Desiertos, en consecuencia no son objeto de valoración por este sentenciador.
2.- Inspección judicial, al local objeto del presente litigio. En el cual se dejó constancia que en el inmueble objeto de la presente acción se refiere a un local comercial en el cual funciona un establecimiento que se dedica a la comercialización de accesorios para vehículos, denominado “Accesorios Leo”, el cual se encuentra en buen estado de conservación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en estos términos expuestos por las partes, es indispensable establecer la naturaleza del contrato de arrendamiento.

Está probado en autos, por el instrumento simplemente privado de fecha 01 de marzo de 2011, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de un (01) año, entre el primero (1°) de marzo de dos mil once (2011) y el veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012).

Señala la parte actora en el libelo de demanda, que con posterioridad al vencimiento del contrato, es decir, desde el día primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012); que el demandado-arrendatario continuó ocupando el inmueble, adeudando los cánones de arrendamientos de los meses comprendidos desde el mes de mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012; enero, febrero, marzo, abril y mayo 2013.

Sin embargo, al continuar ocupando el inmueble el demandado y el actor permitir dicha situación sin haberle notificado su deseo de no continuar con el contrato suscrito, operó de pleno derecho la prórroga legal por un lapso máximo de seis (06) meses, hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), de conformidad con el artículo 26 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

Vencida la prórroga legal, y probado como está en autos, el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

Al convertirse el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la pretensión de Resolución de Contrato por la falta de pago de cánones, no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no resulta idónea, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado no era procedente intentar una demanda por Resolución de Contrato, sino una de Desalojo, de conformidad con el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Por lo que, lo ajustado a derecho es declarar que la pretensión que incoó la parte accionante es contraria a derecho, Y Así Se Decide.

D E C I S I Ó N

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la abogada REYNA PATIÑO, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL RENE GRANADOS GOMEZ, en contra VICTOR JOSÉ MOYA ACOSTA, por motivo de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble constituido por el local comercial, situado en la Calle Acosta cruce con Calle Ecuador, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, y las pretensiones por concepto de entrega del inmueble; pagos de los cánones de arrendamiento de los meses insolutos comprendidos entre mayo a diciembre 2012 y enero a mayo 2013, por la cantidad de veinte y seis mil Bolívares (Bs. 26.000,oo. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiún (21) días del mes de julio del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ.-
La presente sentencia fue publicada el día de su fecha a las 11:50 a.m., previas las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ.-
Asunto: 5.743-13.-
SSD/OG