REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
204° y 155°
EXPEDIENTE N° 14-320
MOTIVO: FIJACION DE QUANTUM DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: YULITZA DEL CARMEN AGUILERA DIAZ
OBLIGADO EN MANUTENCIÓN: JOAN JOSÉ COVA GOMEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por Demanda Oral por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, recogida en Acta de fecha 20-05-2014, intentada por la ciudadana YULITZA DEL CARMEN AGUILERA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Educadora, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.580.025, domiciliada en: El Barrio Democracia Buenos Aires, casa N° 39 de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, actuando en representación de la adolescente: “omissis”, de catorce (14) años de edad y los niños: “omissis” de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano JOAN JOSÉ COVA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.099.579, domiciliado en la Población de El Cordón, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre y quien trabaja como Chofer en la línea de conductores Casanay-Cariaco; donde la accionante, solicita al Tribunal fije la Obligación de Manutención que debe suministrar el padre de sus hijos..., ciudadano JOAN JOSÉ COVA GÓMEZ, en virtud de lo cual demanda al identificado ciudadano para que convenga o sea obligado por este Juzgado a pasarle a sus hijos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), semanales, mas vestuario, calzado, útiles escolares y bonificación de fin de año. Asimismo señala la dirección del demandado a objeto de su citación personal, (folio 1); consigna como documentos fundamentales de la demanda copia de Cédula de Identidad de la demandante y Actas de Nacimiento de los menores de edad “omissis”, (folios 2, 3, 4, 5 y 6).
Riela a los folios 7 y 8, Auto de Admisión de la Demanda del 27-05-2014, que ordena la citación personal del demandado, la notificación del Ministerio Público y la apertura del respectivo Expediente, asignándosele el N° 14-320.
Cursa al folio once (11) diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, a través de la cual consigna Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por el ciudadano JOAN JOSÉ COVA GÓMEZ.
Al folio catorce (14) corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, a través de la cual consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Corre inserta al folio dieciocho (18) Acta de fecha 18-06-2014, levantada con motivo del Acto Conciliatorio fijado para celebrarse ese día, donde se dejó constancia de que no hubo acuerdo entre las partes.
Nota de Secretaría de fecha 18-06-2014, donde se hace constar que el obligado en manutención, ciudadano JOAN JOSÉ COVA GÓMEZ, no compareció, por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, (folio 19);
II
PARTE MOTIVA
De conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente en relativo al Procedimiento especial que nos concierne y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Observa este Sentenciador que de la revisión de las actas procesales en cuestión se comprueba que la presente Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención es de conformidad con el Derecho, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, se evidencia la relación filial de paternidad existente entre el demandado en Fijación de Obligación de Manutención, JOAN JOSÉ COVA GÓMEZ, y los menores de edad “omissis”, se comprueba de las Actas de Nacimiento, consignadas como documentos fundamentales de la acción intentada, instrumentos éstos a los cuales este Juzgado le otorga la condición de pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil; que hace sujeto de cumplimiento de Obligación de Manutención a la parte solicitada en Manutención, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”, (cursivas del Tribunal); por lo que a consideración de este Administrador de Justicia el ciudadano JOAN JOSÉ COVA GÓMEZ, plenamente identificado, a los efectos de la presente causa debe ser tomado en cuenta como Sujeto Obligado en Manutención para con sus menores hijos la adolescente: “omissis” y los niños: “omissis”.--- Y ASÍ SE DECIDE.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.” (Cursivas del juzgador).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…”.
De igual forma, la misma Ley Orgánica, en su artículo 365 prescribe lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Cursivas del tribunal).
En atención a que todo niño, niña o adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: la alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la adolescente en mención, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, correspondiéndole a sus padres la obligación de garantizarles este derecho de conformidad con el articulo 76 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen: “…la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.” (Cursivas del sentenciador). Y ASI SE DECLARA.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.” (Cursivas del Tribunal), y ASÍ SE DECLARA.
En el caso bajo análisis se evidencia que estando a derecho la parte actora y legalmente citado el demandado, éste no compareció al acto conciliatorio, razón por la cual no se llevó a cabo el referido acto procesal.
Citado el demandado, éste no compareció ni por si, ni por apoderado a dar contestación a la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas ninguna de las partes promovió durante este lapso prueba alguna.
Ahora bien, en este proceso se evidencia que la parte demandada no compareció al acto conciliatorio, por lo que no se llego a ningún acuerdo, y por ende correspondía preceder a contestar la demanda ese mismo día, y según la nota de secretaria cursante al folio diecinueve (19) la contestación no se dio y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.
El Artículo 362 eiusdem dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.
De las normas indicadas cabe destacar que, el legislador estableció una sanción al demandado (a), cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuando no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
Ahora bien, como es evidente, en este proceso a pesar de haber sido citada la parte accionada de autos, la misma no compareció para dar contestación a la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que la favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado (a), lo que implica la aceptación de los hechos.
En sentencia de fecha Catorce (14) de noviembre de 2.006, en el caso MIGUEL ANGEL CASTRO contra la ciudadana BLANCA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, ratificó el criterio expresado por esa misma Sala en fecha Diecisiete (17) de diciembre de 1.998, dictada en el juicio HAYDEE JOSEFINA GARRIDO RIVERA, contra ALFONSO JOSE ANGULO GONZALEZ, expresando lo siguiente:
(…Omissis…) “...
Partiendo de estas consideraciones, se puede inferir que al demandado compete exclusivamente tratar de enervar las pretensiones del actor.
Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.
En ese orden de ideas, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil in comento, establece tres (3) supuestos de procedibilidad para que se produzca la confesión ficta, y que de seguida este Tribunal procederá a analizar:
1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA.
Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión ficta en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductoria de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 112). Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que Cursa al folio once (11) diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, a través de la cual consigna Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por el ciudadano JOAN JOSÉ COVA GÓMEZ, en virtud de lo cual se materializó la citación de la parte accionada en el presente juicio, quedando expresamente en cuenta de la demanda incoada en su contra. Entonces si la parte demandada quedó citada en la fecha 13-06-2014, el acto conciliatorio, según lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se celebró en fecha 18-06-2014, pero el demandado no compareció; por lo que de conformidad con supra citado el artículo, la parte accionada tenía que dar contestación a la demanda ese mismo día y al no presentarse la parte demandada a dar contestación a la demanda, según consta de Nota de Secretaría de esa misma fecha (folio 19), dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
2.- QUE LA ACCION DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 13va Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Omissis… (…)…
”… cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”
Asimismo el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando ésta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Así tenemos que la parte actora, ciudadana YULITZA DEL CARMEN AGUILERA DÍAZ actuando en representación de la adolescente: “omissis”, de catorce (14) años de edad y los niños: “omissis” de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, mediante demanda oral recogida en Acta de fecha 20-05-2014, solicita de este Tribunal la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de sus mencionados hijos, en contra del progenitor de éste, ciudadano JOAN JOSÉ COVA GÓMEZ, solicitando al Tribunal fije la Obligación de Manutención que debe suministrar el padre de sus hijos, ciudadano JOAN JOSÉ COVA GÓMEZ, en virtud de lo cual demanda al identificado ciudadano para que convenga o sea obligado por este Juzgado a pasarle a sus hijos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), semanales, mas vestuario, calzado, útiles escolares y bonificación de fin de año. Asimismo señala la dirección del demandado a objeto de su citación personal, (folio 1); consigna como documentos fundamentales de la demanda copia de Cédula de Identidad de la demandante y Actas de Nacimiento de los menores de edad “omissis”, (folios 2, 3, 4, 5 y 6). Solicitud que se encuentra consagrada en lo dispuesto por el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de lo cual se constata que la demanda instaurada no es contraria al ordenamiento jurídico vigente, por estar subsumidos los hechos en el derecho alegado, razón por la cual se considera consolidado el segundo supuesto de la confesión ficta. Así se establece.
3.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA.
Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, y en tal sentido observa este juzgador, que del examen exhaustivo de las actas que integran éste expediente, la parte demandada no promovió probanza alguna que le favoreciere. Así se establece.-
Procede este Juzgador al análisis de las actas cursantes en autos y en tal sentido se observa, que las pruebas que la parte actora consigna como documentos fundamentales de la demanda: Copia de Cédula de Identidad de la demandante y Actas de Nacimiento de los menores de edad “omissis”, (folios 2, 3, 4, 5 y 6), no fueron desconocidas ni negadas su firma en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, razón por la cual el tribunal le confiere pleno valor probatorio a la instrumental señalada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-. Así se decide.
En el caso de autos, la parte demandada no promovió prueba alguna, y teniendo la carga de probar algo que le favoreciera en virtud de su contumacia, y toda vez que el instrumento promovido por la actora no fue desconocido en su oportunidad procesal, se le tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y tampoco demostró haber cumplido puntualmente con la Obligación de Manutención de sus hijos “omissis”, y así se establece.
Una vez analizados los requisitos o condiciones exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y visto que los mismos se han cumplido en el presente caso, es forzoso declarar la confesión ficta de la parte demandada en el presente litigio. Así se decide.-
En virtud de lo precedentemente expuesto, concluyente es declarar, como en efecto se declara, la confesión de la parte demandada respecto a la reclamación planteada en la presente causa. En consecuencia, se tiene como cierto los hechos afirmados por la demandante en el Acta de Demanda Oral levantada en fecha 20 de Mayo de de 2014.
Por otra parte, establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Cursivas y resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en lo que respecta a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución (Nacional) de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia, considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación de manutención en este caso, para lo cual, se toma como referencia el salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, y así se decide…”
Así las cosas, y tomando en cuenta lo anterior, lo cual está estrechamente vinculado con el contenido del Artículo 8 eiusdem, el “Interés Superior” del niño beneficiario de la obligación de manutención y “con fundamento a la Doctrina de la Protección Integral desarrollada en la Convención Sobre los Derechos del Niño”, constituyen razones y fundamentos suficientes para qué este Juzgador acuerde fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales; como Aguinaldos para la fecha correspondiente de cada año, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SALARIO MÍNIMO ESTABLECIDO y como Bonificación por Vacaciones se establece el pago de la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) DEL SALARIO MÍNIMO ESTABLECIDO, que deberá entregar anualmente en el mes de septiembre, el ciudadano JOAN JOSÉ COVA GÓMEZ.- De igual forma, el ciudadano JOAN JOSÉ COVA GÓMEZ queda obligado a colaborar con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se originen o causen por concepto de asistencia médica, medicinas, vestido, calzado, recreación, uniformes y útiles escolares, cuando lo amerite su menor hijo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Casanay, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución N° 0006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009, fue intentada por la ciudadana YULITZA DEL CARMEN AGUILERA DÍAZ, actuando en representación de la adolescente: “omissis” y los niños: “omissis”, en contra del ciudadano JOAN JOSÉ COVA GÓMEZ en su condición de padre y Obligado en Manutención de los nombrados menores de edad, en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se fija como cuota ordinaria por concepto de quantum de Obligación de Manutención la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales equivalentes al DIECIOCHO COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (18,51%) del salario mínimo nacional establecido a partir del 01 de mayo de 2014, que el obligado en manutención deberá entregar directamente a la solicitante YULITZA DEL CARMEN AGUILERA DÍAZ, en cuatro (04) cuotas semanales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una.
SEGUNDO: A aportar para sus hijos, en el mes de diciembre una cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL ESTABLECIDO.
TERCERO: A entregar, por concepto de Bonificación por Vacaciones para sus menores hijos, en el mes de septiembre la suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL ESTABLECIDO.
CUARTO: El ciudadano JOAN JOSÉ COVA GÓMEZ queda obligado a colaborar con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se originen o causen por concepto de asistencia médica, medicinas, vestido, calzado, recreación, uniformes y útiles escolares, cuando lo ameriten sus menores hijos.
De conformidad con lo establecido en el articulo 375 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se prevé que las cantidades de dinero arriba indicadas se incrementarán en la misma proporción y porcentaje en que se incrementen los ingresos del antes identificado Obligado en Manutención y/o del Salario Mínimo establecido en el País.-
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente Decisión, y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Licda. MARLENYS LIRA VALOR
En esta misma fecha (09/07/2014) se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:20 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Licda. MARLENYS LIRA VALOR
Exp. N° 14-320
OQZ/orf/rcc
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