REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

204° y 155°

EXPEDIENTE N° 14-317
MOTIVO: FIJACION DE QUANTUM DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: DAYBED NAIROBI HERNANDEZ BELISARIO
OBLIGADO EN MANUTENCION: RONNY JOSE GUERRA RAMIREZ
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por Demanda Oral por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, recogida en Acta de fecha 26-03-2014, intentada por la ciudadana DAYBED NAIROBI HERNANDEZ BELISARIO, venezolana, mayor de edad, soltera, Educadora, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.544.770, domiciliada en el sector Valle Lindo s/n Casanay. Parroquia Mariño, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, actuando en representación del niño “omissis”, de siete (07) años de edad, en contra del ciudadano RONNY JOSE GUERRA RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, Moto taxista, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.213.531, domiciliado en: Guarapiche sector las viviendas. Las casitas, casa s/n Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. donde la accionante, señala al Tribunal que “…el padre de mi hijo..., ciudadano RONNY JOSE GUERRA RAMIREZ, no le suministra la Obligación de Manutención, y no puedo cubrir yo sola todas sus necesidades.”, por lo que en representación de su menor hijo demanda en Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano RONNY JOSE GUERRA RAMIREZ, y a tales fines pide al Tribunal que en atención a los ingresos del demandado se considere una cantidad que no debería ser menor de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales como monto de la Obligación de Manutención a fijar, en el mes de Diciembre de cada año de su aporte por Aguinaldos y en el mes de Septiembre el aporte por bono vacacional, y colabore con el 50% de gastos de uniforme, útiles escolares, asistencia médica, medicinas, vestido, calzado, recreación y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder a su hijo,. Asimismo señala la dirección del demandado a objeto de su citación personal, (folio 1 y 2); consigna como documento fundamental de la demanda copia de Cedula de Identidad de la demandante y copia certificada de la correspondiente Acta de Nacimiento del menor de edad: “omissis”, (folios 3 y 4).

Riela a los folios 5 y 6, Auto de Admisión de la Demanda del 03-04-2014, que ordena la citación personal del demandado, la notificación del Ministerio Público y la apertura del respectivo Expediente, asignándosele el N° 14317.

Al folio nueve (09) corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, a través de la cual consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Al folio once (11) corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, a través de la cual consigna Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por el ciudadano RONNY JOSE GUERRA RAMIREZ, quien fue citado en fecha 25-06-2014.

Corre inserta a los folios 16, 17 y 18 Acta levantada con motivo del Acto Conciliatorio celebrado en fecha 30 de Junio de 2014, donde se hicieron presentes ambas partes y el Accionado en Alimento manifestó: ”(…)yo actualmente puedo aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.oo) mensuales, como obligación de Manutención para mi hijo, los cuales me comprometo a cancelar en dos (02) partes de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) cada una, los días quince (15) y ultimo de cada me; comprometiéndome de ante mano a aumentar dicha cantidad, en la medida en que aumenten mis ingresos, así mismo ofrezco aportar para mi hijo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados en el mes de Diciembre, los cuales me comprometo a entregar , los primeros quince (15) días de ese mes, con la compra de ropa y juguetee previo acuerdo con la madre; también me comprometo a realizar un viaje de recreación con él, en forma alternativa, en época de vacaciones; igualmente me comprometo a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de sus gastos de asistencia medica, útiles escolares, medicina y vestido cuando lo necesite mi hijo. Las cantidades de dinero que en efectivo me comprometo a aportar las entregare personalmente a la madre de mi hijo. (…)”.-. Oída la oferta formulada por el demandado en Obligación de Manutención, la solicitante, ciudadana DAYBED NAIROBI HERNANDEZ BELISARIO, manifestó: “En nombre de mi menor hijo: “omissis”, de seis (06) años de edad, acepto el ofrecimiento que hace en este acto su padre, ciudadano, RONNY JOSE GUERRA RAMIREZ de aportar las cantidades indicadas, así como el compromiso de colaborar con la mitad de los gastos de asistencia médica y medicina, y de útiles y uniformes escolares cuando lo necesite nuestro hijo”.

II
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por los ciudadanos RONNY JOSE GUERRA RAMIREZ y DAYBED NAIROBI HERNANDEZ BELISARIO en fecha 30 de Junio de 2014, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el allanamiento realizado por la parte demandada.


III
PARTE DISPOSITIVA

Es por las consideraciones anteriores y en conocimiento del Convenimiento suscrito entre los ciudadanos DAYBED NAIROBI HERNANDEZ BELISARIO, actuando en nombre y representación de su hijo menor de edad, y RONNY JOSE GUERRA RAMIREZ, en su condición de demandado en Obligación de Manutención, ambos plenamente identificados en autos, que este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Casanay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN y le otorga el carácter de cosa juzgada con fuerza ejecutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como consecuencia del Convenimiento suscrito y homologado queda suficientemente obligado el ciudadano RONNY JOSE GUERRA RAMIREZ a cumplir con lo siguiente:

PRIMERO: A cancelar en favor de su hijo menor de edad, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.oo) mensuales equivalentes al DIECIOCHO COMA OCHENTA Y UNO POR CIENTO (18,81%) del salario mínimo nacional vigente, que deberá entregar directamente a la solicitante DAYBED NAIROBI HERNANDEZ BELISARIO, los días treinta (30) de cada mes.

SEGUNDO: A aportar para su hijo en el mes de diciembre como Aguinaldos para la fecha correspondiente de cada año, una cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL ESTABLECIDO.

TERCERO: El ciudadano RONNY JOSE GUERRA RAMIREZ queda obligado a colaborar con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se originen o causen por concepto de asistencia médica, medicinas, vestido, calzado, recreación, uniformes y útiles escolares, cuando lo amerite sus menores hijas.

De conformidad con lo establecido en el articulo 375 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se prevé que las cantidades de dinero arriba indicadas se incrementarán en la misma proporción y porcentaje en que se incrementen los ingresos del antes identificado Obligado en Manutención.-

Publíquese, Regístrese y Diarícese. Déjese Copia Certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA
LA SECRETARIA,

Abg. ANNELIESSE RODRÍGUEZ FIGUERA

En esta misma fecha (03/07/2014) se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:15 p.m., previo los requisitos de Ley.


LA SECRETARIA,

Abg. ANNELIESSE RODRÍGUEZ FIGUERA








EXP. 13-317
OQZ/or/rcc.