REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 07 DE JULIO DE 2014
203° y 154°
Vistas las declaraciones de los testigos ciudadanas: MARÍA CONCEPCIÓN COVA DÍAZ y PLACIDA DEL CARMEN MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.223.731 y 8.484.583 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana CARMEN ASUNCIÓN GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.055.330; quien solicitó al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle su derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un lote de Terreno de Propiedad Municipal; el cual tiene una superficie de Mil Trescientos Cincuenta y Seis Metros con Cincuenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (1356,54Mts2); ubicado en la calle La Florida, N° 8242 de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son; Norte: con la mencionada calle La Florida; Sur: con propiedad que es o fue de Juliana Hurtado; Este: con propiedad que es o fue de Juan Bellorín y Oeste: con propiedad que es o fue de Dulce María Luna, Ana Teresa Rosa, Miguel Osuna y Josefina Castillo. Las bienhechurías consisten en una casa de habitación, fabricada con las siguientes especificaciones: piso de cemento pulido, techo de zinc, paredes de bloques frisadas con cemento gris por dentro y por fuera, ventanas con protectores de hierro y puertas de hierro, posee todos los servicios públicos; teniendo un área de construcción de Ciento Cincuenta Metros con Treinta y Nueve Centímetros Cuadrados (150,39Mts2). Dicha área se encuentra distribuida de la siguiente forma: un (01) jardín, un (01) porche, seis (06) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) lavadero, dos (02) baños, un (01) tanque superficial con capacidad para 20000Litros. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes, acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana CARMEN ASUNCIÓN GALLARDO, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurias, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Solicitud N° 14-59.-
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