REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


En fecha 18 de junio de 2014, por distribución realizada por este Tribunal, se recibió solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos HENRI CONCEPCIÓN SÁNCHEZ GARCÍA y CELESTINA DE LA CRUZ RAMÍREZ NOLAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.273.148 y 8.442.514 respectivamente, domiciliados en la comunidad de Chiguana, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ CAMPOS ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.469, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:

“Contrajimos matrimonio civil el día treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990) ante la Prefectura de la Parroquia Rendón, Municipio Ribero del Estado Sucre, como consta en la respectiva copia certificada del Acta de Matrimonio N° 13… que anexamos a este escrito marcada con la letra “A”.
De nuestra unión matrimonial procreamos cinco (05) hijos, todos actualmente mayores de edad como se demuestra en partidas de nacimientos, las cuales anexamos al escrito marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
Establecimos nuestro domicilio conyugal en el caserío de Chiguana, casa s/n del Municipio Ribero del Estado Sucre, donde convivimos durante diez (10) años aproximadamente, es decir, hasta el día treinta (30) de noviembre del año dos mil (2000), fecha en la que ambos cónyuges, debido a serias desavenencias personales, nos vimos obligados de separarnos de cuerpo, de mutuo y voluntario acuerdo, estableciendo cada uno de nosotros domicilios diferentes, sin volver a unirnos bajo ningún motivo ni circunstancia, hasta los momentos actuales. En consecuencia ciudadano Juez, por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años desde que ambos cónyuges nos encontramos separados de hecho y considerando la inutilidad de estar unidos por vínculo matrimonial que no se justifica, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil….
Durante nuestra unión conyugal, no adquirimos bienes que tengamos que compartir…..”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 25 de junio de 2014, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Emitiéndose al efecto la boleta correspondiente.-

En fecha 27 de junio de 2014 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 14 y 15) y en fecha 30-06-2014, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos HENRI CONCEPCIÓN SÁNCHEZ GARCÍA y CELESTINA DE LA CRUZ RAMÍREZ NOLAZCO, según Acta de Matrimonio, que corre inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 31 de diciembre de 1990, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de noviembre del año 2000; han transcurrido más de trece (13) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procrearon cinco (05) hijos según consta de las copias certificadas de las partidas de nacimientos, que corren insertas a los folios del seis (06) al diez (10), de las cuales se desprende que son mayores de edad. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos HENRI CONCEPCIÓN SÁNCHEZ GAARCÍA y CELESTINA DE LA CRUZ RAMÍREZ NOLAZCO. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura del Municipio Foráneo (hoy Parroquia) Rendón del Municipio Autónomo (hoy Municipio) Ribero del Estado Sucre, en fecha 31 de diciembre de 1990, según acta Nº 13, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los quince (15) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,


DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Nota: En la misma fecha (15/07/2014), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Henri C. Sánchez García y Celestina de la C. Ramírez Nolazco
YGM/lmg.
Exp. N° 2014-1395.-