REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY
BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE

En fecha 04 de junio de 2014, por distribución realizada por este Tribunal, se recibió solicitud de Divorcio l85-A, presentada por los ciudadanos SILVIO RAFAEL SÁNCHEZ y ELIS DEL VALLE FERRER CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.216.581 y 12.429.924 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Única, sector El Canal Pequeño, casa s/n de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre y la segunda en la calle Principal, sector La Portad, casa s/n, de la población de Santa María, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN GRISELIA RODRÍGUEZ GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.329, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, el día veintiuno (21) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), según consta en copia certificada del acta de matrimonio, identificada con la letra “A” que se anexa a la presente solicitud. Nuestro último domicilio conyugal estuvo ubicado en la calle Juncal, casa N° 4 de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Durante la unión matrimonial procreamos dos hijos…., así mismo declaramos que no tenemos bienes que repartir.
Es el caso ciudadano juez, que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal y transcurrido diecisiete (17) años separados de hecho, es decir, desde el día dieciocho (18) de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995); hemos decidido solicitar el divorcio, según lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, con todo el debido respeto solicitamos de usted, según el dispositivo legal previamente indicado, darle curso a la presente solicitud, notifíquese al Ministerio Público y declare el divorcio entre nosotros de conformidad con la ley…...”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 09 de junio de 2014, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 11 de junio de 2014 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 08 y 09) y en la misma fecha 11-06-2014, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”


En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos SILVIO RAFAEL SÁNCHEZ y ELIS DEL VALLE FERRER CABELLO, según Acta de Matrimonio, que corre inserta a los folios tres (3), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 21 de diciembre de 1991, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de noviembre del año 1995; han transcurrido más de dieciocho (18) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procrearon dos (2) hijos, según consta de copias simples de las cédulas de identidad, que corren insertas al folio cuatro (4), de las cuales se desprende que son mayores de edad. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos SILVIO RAFAEL SÁNCHEZ y ELIS DEL VALLE FERRER CABELLO. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo (hoy Municipio) Ribero del Estado Sucre, en fecha 21 de diciembre del año 1991, según acta Nº 116, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, al primer (01) día del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ



LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 2:00 de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN



Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Silvio Rafael Sánchez y Elis del Valle Ferrer Cabello.
YGM/lmg.

Exp. N° 2014-1394.-