REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY
BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE
En fecha 27 de mayo de 2014, por distribución realizada por este Tribunal, se recibió solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos FIDEL MAYZ y ROSARIO DEL JESÚS COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.600.545 y 6.589.046 respectivamente, domiciliados en la comunidad de Cerezal, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio PABLO JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.103; fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:
“El día 15 de agosto de 1966, contrajimos Matrimonio Civil, según consta de copia certificada de acta de matrimonio… que acompaño marcada “A”. Es el caso ciudadana Jueza que fijamos como nuestro domicilio conyugal, la calle Santa Teresita, casa N° 123, Barrio Cerezal de la población de Cerezal, Parroquia Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre, no obstante la vida en común no fue posible debido a que nuestros caracteres eran incompatibles entre sí, por lo que acordamos separarnos prontamente, en el curso del primer año de haber celebrado nupcias. Es por ello ciudadana Jueza, que al poseer nosotros aproximadamente cuarenta y siete (47) años de separados sin tener ningún vínculo en común, es por lo que consideramos llenar los extremos legales del artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, en virtud de tener mucho más de cinco (05) años de separación; en consecuencia solicitamos ante su competente autoridad, que se sirva declarar mediante sentencia en el presente caso el divorcio por mutuo acuerdo. Asimismo cumplimos con participarle que de dicha unión matrimonial, no procreamos ningún hijo, ni tampoco obtuvimos ningún tipo de bienes que compartir...”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 09 de junio de 2014, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 11 de junio de 2014 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 08 y 09) y en la misma fecha 11-06-2014, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos FIDEL MAYZ y ROSARIO DEL JESÚS COVA, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 15 de agosto del año 1966 y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud; han transcurrido más de cuarenta y seis (46) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos FIDEL MAYZ y ROSARIO DEL JESÚS COVA. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Ribero del Estado Sucre, en fecha 15 de agosto del año 1966, según acta Nº 163, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, al primer (01) día del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 12:30 de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Fidel Mayz y Rosario del Jesús Cova.
YGM/lmg.
Exp. N° 2014-1393.-
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