REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY
BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE
En fecha 27 de mayo de 2014, por distribución realizada por este Tribunal, se recibió solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos GREGORIO RICARDO RIVERA MÁRQUEZ y MARÍA HAIDEE PINTO HALABÍ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.660.612 y 14.977.599 respectivamente, y de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SANDRA CAROLINA COVA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.905; fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:
“En fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y cinco (08/04/1995), contrajimos Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Municipio Ribero del Estado Sucre, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, después de contraído el matrimonio fijamos nuestro último domicilio en la Urbanización Francisco Bermúdez, calle Alí Primera, casa N° 79 de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, habitando juntos en armonía y comprensión ininterrumpidamente, con el paso del tiempo fueron surgiendo diferencias entre nosotros que empezaron a deteriorar nuestra relación, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida debido a diferencias irreconciliable en el mes de agosto del año dos mil dos (2002) y hasta la fecha no la hemos reanudado, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por ese motivo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que se declare disuelto el vínculo matrimonial, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida en común por más de cinco (5) años.
Durante nuestra vida conyugal no procreamos hijos y tampoco adquirimos bienes de fortuna a repartir.…..”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 02 de junio de 2014, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 11 de junio de 2014 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 11 y 12) y en la misma fecha 11-06-2014, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos GREGORIO RICARDO RIVERA MÁRQUEZ y MARÍA HAIDEE PINTO HALABÍ, según Acta de Matrimonio, que corre inserta a los folios del cuatro (04) al siete (07), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 08 de abril del año 1995 y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de agosto del año 2002; han transcurrido más de doce (12) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos GREGORIO RICARDO RIVERA MÁRQUEZ y MARÍA HAIDEE PINTO HALABÍ. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 08 de abril del año 1995, según acta Nº 21, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, al primer (01) día del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Gregorio Ricardo Rivera Márquez y María Haidee Pinto Halabí.
YGM/lmg.
Exp. N° 2014-1392.-
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