REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CUMANACOA, TREINTA DE JULIO DE DOS MIL CATORCE.
204º Y 154º


ASUNTO: 1166-14

SOLICITANTES: ROSANGELES DEL VALLE PLAZA MORENO y LUIS BELTRAN MARIN FIGUEROA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Ingresan las presentes actuaciones en fecha: 26-06-2014, mediante escrito interpuesto ante este Tribunal por los ciudadanos: ROSANGELES DEL VALLE PLAZA MORENO y LUIS BELTRAN MARIN FIGUEROA cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.815.022 y V- 15.268.011, respectivamente, quienes asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA PLAZA MORENO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 223.930, alegan ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 12/09/1998, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Cocollar del Municipio Montes, según consta del acta de matrimonio en copia certificada marcada con la letra “A”. Una vez, contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en los Mangos de Cocollar, Casa s/n, del Municipio Montes del Estado Sucre. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, en cuanto a comunidad de bienes, ambos cónyuges declaran que no poseen bienes, por lo tanto no hay nada que reclamar. Desde el inicio de nuestro matrimonio, nuestra relación estuvo colmada de felicidad, armonía y respeto mutuo, por lo que todo se desarrollo dentro de un clima de amor y normalidad. Ahora bien ciudadano juez, desde el mes de febrero del año 2008, nuestra relación se tornó oscura, y empezaron las peleas y discusiones y llegamos al punto de faltarnos el respeto, lo que trajo como consecuencia que tomáramos la determinación de separarnos de hecho, y es así, que desde febrero de 2008, no hemos vida en común, permaneciendo separados por mas de seis (6) años circunstancia que se ha mantenido hasta la presente fecha (…) por las razones antes expuestas y con fundamentos en las facultades que nos confiere el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 754 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. (…).

Se admite la demanda en fecha 27/06/2014 y en el auto de admisión, se acuerda citar al ciudadano: Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Familia, a fin de que exponga dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación lo que considere pertinente en relación a la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: ROSANGELES DEL VALLE PLAZA MORENO y LUIS BELTRAN MARIN FIGUEROA cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.815.022 y V- 15.268.011, respectivamente. Riela al folio 5.

El día 11/07/14, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Riela al folio 07 y 08.

Cumplidas las etapas procesales y estando en el lapso para decidir esta Juzgadora observa:

Se evidencia al folio 4, acta de Matrimonio N° 28, de fecha 12/09/1998, que se valora y da convicción de que los ciudadanos ROSANGELES DEL VALLE PLAZA MORENO y LUIS BELTRAN MARIN FIGUEROA cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.815.022 y V- 15.268.011, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Cocollar del Municipio Montes del Estado Sucre. De igual manera consta que durante el lapso de su unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo los cónyuges declaran y dejan constancia de que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.

Constituye en autos que lo alegado por las partes se enmarca efectivamente en lo preceptuado en los fundamentos de hecho y de Derecho, contemplados en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, lo que a criterio de quien Juzga, dan plena certificación de que existe una verdadera separación de hecho entre los ciudadanos: ROSANGELES DEL VALLE PLAZA MORENO y LUIS BELTRAN MARIN FIGUEROA cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.815.022 y V- 15.268.011, respectivamente. En tal sentido el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio...”

Así las cosas, plenamente probado como está, la Separación de Hecho de los cónyuges por mas de Cinco (05) años, y que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue en los Mangos de Cocollar, Casa s/n, del Municipio Montes del Estado Sucre; es este Tribunal el competente según lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en base a las consideraciones expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: ROSANGELES DEL VALLE PLAZA MORENO y LUIS BELTRAN MARIN FIGUEROA cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.815.022 y V- 15.268.011, respectivamente, quienes asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA PLAZA MORENO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 223.93, en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos de acuerdo a lo contenido en el articulo 184 del Código Civil Venezolano; por lo que una vez Ejecutoriada la Sentencia se oficiará lo conducente a la Primera autoridad Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, a fin de que inserte la respectiva nota marginal en el libro de matrimonios llevados por ese despacho del acta de matrimonio Nº 27, de fecha 12/09/1998, de igual forma oficiar al Registrador Principal del Estado Sucre, para que estampe la concerniente Anotación Marginal. Así se decide.

Se deja constancia que la presente Sentencia se publico dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese en la Página Web y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 9: 35 pm.
La Jueza.

Abg. INÉS GÓMEZ GUZMAN.

La Secretaria,

ADA GRICELDA SANCHEZ.


Exp. Nº 1166-14
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.