REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CUMANACOA, DIEZ DE JULIO DE DOS MIL CATORCE.
204º Y 154º
ASUNTO: 1160-14
SOLICITANTES: GERMAN RAFAEL BARRIOS MARQUEZ y HILDIMAR CAROLINA PALOMO RODRIGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Ingresan las presentes actuaciones en fecha: 03-06-2014, mediante escrito interpuesto ante este Tribunal por los ciudadanos: GERMAN RAFAEL BARRIOS MARQUEZ y HILDIMAR CAROLINA PALOMO RODRIGUEZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.270.536 y V- 12.272.234, respectivamente, quienes asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GREGORINA PALOMO DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 76.495, alegan ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 03/04/1993, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Foráneo Arenas, actualmente Parroquia Arenas, según consta del acta de matrimonio en copia certificada marcada con la letra “A”. Una vez, contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la población de Arenas Calle Candelaria N° 122, Parroquia Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre. De esta unión procreamos una (1) hija de nombre KEILA NOHEMI BARRIOS PALOMO, nacida en fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), actualmente de veinte (20) años de edad, tal y como consta de partida de nacimiento marcada con la letra “B”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos domicilio conyugal en la población de Arenas en la dirección siguiente: Calle Candelaria N° 122, Parroquia Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre, en donde habitamos continuamente por dos (2) años, hasta que nuestra vida conyugal sufrió una ruptura, sin que hasta la fecha la hayamos reanudado, motivo por el cual hemos decidido no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, (…) En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe gananciales en nuestra comunidad conyugal. En virtud de ello, pedimos que la presente solicitud de divorcio, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en consecuencia se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en la materia. Pedimos que sea declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente. (…).
Se admite la demanda en fecha 06/06/2014 y en el auto de admisión, se acuerda citar al ciudadano: Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Familia, a fin de que exponga dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación lo que considere pertinente en relación a la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: GERMAN RAFAEL BARRIOS MARQUEZ y HILDIMAR CAROLINA PALOMO RODRIGUEZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.270.536 y V- 12.272.234, respectivamente. Riela al folio 6.
El día 18/06/14, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Riela al folio10 y 11.
Cumplidas las etapas procesales y estando en el lapso para decidir esta Juzgadora observa:
Se evidencia al folio 5, acta de Matrimonio N° 02, de fecha 03/04/1993, que se valora y da convicción de que los ciudadanos GERMAN RAFAEL BARRIOS MARQUEZ y HILDIMAR CAROLINA PALOMO RODRIGUEZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.270.536 y V- 12.272.234, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil del Parroquia Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre. De igual manera consta que durante el lapso de su unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre KEILA NOHEMI BARRIOS PALOMO, nacida en fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), ya mayor de edad. Así mismo los cónyuges declaran y dejan constancia de que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
Constituye en autos que lo alegado por las partes se enmarca efectivamente en lo preceptuado en los fundamentos de hecho y de Derecho, contemplados en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, lo que a criterio de quien Juzga, dan plena certificación de que existe una verdadera separación de hecho entre los ciudadanos: GERMAN RAFAEL BARRIOS MARQUEZ y HILDIMAR CAROLINA PALOMO RODRIGUEZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.270.536 y V- 12.272.234, respectivamente. En tal sentido el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio...”
Así las cosas, plenamente probado como está, la Separación de Hecho de los cónyuges por mas de Cinco (05) años, y que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue en la población de Arenas en la dirección siguiente: Calle Candelaria N° 122, Parroquia Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre; es este Tribunal el competente según lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en base a las consideraciones expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: GERMAN RAFAEL BARRIOS MARQUEZ y HILDIMAR CAROLINA PALOMO RODRIGUEZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.270.536 y V- 12.272.234, respectivamente, quienes asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GREGORINA PALOMO DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 76.495, en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos de acuerdo a lo contenido en el articulo 184 del Código Civil Venezolano; por lo que una vez Ejecutoriada la Sentencia se oficiará lo conducente a la Primera autoridad Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, a fin de que inserte la respectiva nota marginal en el libro de matrimonios llevados por ese despacho del acta de matrimonio Nº 02, de fecha 03/04/1993, de igual forma oficiar al Registrador Principal del Estado Sucre, para que estampe la concerniente Anotación Marginal. Así se decide.
Se deja constancia que la presente Sentencia se publico dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese en la Página Web y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 2: 35 pm.
La Jueza.
Abg. INÉS GÓMEZ GUZMAN
La Secretaria,
ADA GRICELDA SANCHEZ.
Exp. Nº 1160-14
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
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