REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CUMANACOA, DIEZ DE JULIO DE DOS MIL CATORCE.
204º Y 154º




ASUNTO: 1057-14

SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO MEDINA GUEVARA y ROSA MARGARITA BRITO DE MEDINA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Ingresan las presentes actuaciones en fecha: 09-05-2014, mediante escrito interpuesto ante este Tribunal por los ciudadanos: CESAR AUGUSTO MEDINA GUEVARA y ROSA MARGARITA BRITO DE MEDINA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.495.803 y V- 8.435.216, respectivamente, de este domicilio quienes asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.720, actuando como abogada adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, alegan ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 06/08/1974, por ante la Prefectura Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio en copia certificada marcada con la letra “A”. Una vez, contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Urbanización La Granja, Segunda Etapa, Cuarta Calle, Casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre, Durante el lapso de nuestra unión conyugal procreamos seis (6) hijos de nombres: MARIA DE LA CONCEPCIÓN, GAUDYS CAROLINA, ANGELA ROSA, JULIO CESAR, YAMILET GREGORINA y LUIS DANIEL, todos mayores de edad. Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en fecha 03 de Febrero de 1998, por lo cual tenemos mas de cinco (5) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por este motivo formalmente solicitamos el divorcio con fundamento en el artículo que prevé “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años” (…).

Dejamos constancia de que durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar.

Se admite la demanda en fecha 14/05/2014 y en el auto de admisión, se acuerda citar al ciudadano: Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Familia, a fin de que exponga dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación lo que considere pertinente en relación a la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: CESAR AUGUSTO MEDINA GUEVARA y ROSA MARGARITA BRITO DE MEDINA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.495.803 y V- 8.435.216, respectivamente, de este domicilio Riela al folio 11.

El día 18/06/2014, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado, JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Riela al folio 13 y 14.

Cumplidas las etapas procesales y estando en el lapso para decidir esta Juzgadora observa:

Se evidencia al folio 4, Acta de Matrimonio Nº 09, que se valora y da convicción de que los ciudadanos: CESAR AUGUSTO MEDINA GUEVARA y ROSA MARGARITA BRITO DE MEDINA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.495.803 y V- 8.435.216, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio, Nº 09, de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 1974. De igual manera consta que durante el lapso de su unión conyugal procrearon seis (6) hijos todos mayores de edad. Así mismo los cónyuges declaran y dejan constancia que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.

Constituye en autos que lo alegado por las partes se enmarca efectivamente en lo preceptuado en los fundamentos de hecho y de Derecho, contemplados en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, lo que a criterio de quien Juzga, dan plena certificación de que existe una verdadera separación de hecho entre los ciudadanos: CESAR AUGUSTO MEDINA GUEVARA y ROSA MARGARITA BRITO DE MEDINA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.495.803 y V- 8.435.216, respectivamente En tal sentido el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio...”

Así las cosas, plenamente probado como está, la Separación de Hecho de los cónyuges por mas de Cinco (05) años, y que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue en Urbanización La Granja, Segunda Etapa, Cuarta Calle, Casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre; es este Tribunal el competente según lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en base a las consideraciones expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: CESAR AUGUSTO MEDINA GUEVARA y ROSA MARGARITA BRITO DE MEDINA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.495.803 y V- 8.435.216, respectivamente, de este domicilio quienes asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.720, actuando como abogada adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura; en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos de acuerdo a lo contenido en el articulo 184 del Código Civil Venezolano; por lo que una vez ejecutoriada la Sentencia se oficiará lo conducente al Registrador Civil del Municipio Montes, a fin de que inserte la respectiva nota marginal en el libro de matrimonios llevados por el la Prefectura Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, del Acta de matrimonio Nº 09, de fecha 06/08/1974, de igual forma oficiar al Registrador Principal de este Estado, para que estampe la concerniente Anotación Marginal. Así se decide.

Se deja constancia que la presente Sentencia se publico dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese en la página Web y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), siendo las : 10: 30 pm.
La Jueza.

ABOG. INÉS M. GÓMEZ GUZMAN.
La Secretaria,

ADA GRICELDA SANCHEZ.





Exp. Nº 1157-2014