REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANACOA, PRIMERO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE.
204º Y 155º

ASUNTO: 1164-14

SOLICITANTES: LIUDMILA FIGUERAS COA y EDIXON JOSE VILLAFRANCA.
MOTIVO: PARTICION AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUAL.

SENTENCIA

Visto el anterior escrito presentado en fecha 26/06/2014, por los ciudadanos LIUDMILA FIGUERAS COA y EDIXON JOSE VILLAFRANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: V-10.950.823 y V-13.005.576, respectivamente, asistidos, por el abogado en ejercicio ciudadano: JOSE ANTONIO GEREIGE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.589, mediante la cual ocurren a exponer lo siguiente: Hemos convenido formalmente y de mutuo y amistoso acuerdo en adjudicar los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme por el juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; (hoy Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre), tal como consta en Expediente N° 825-2210, (SIC) el cual anexamos marcado con la letra “A”, y lo cual pasamos hacer en los términos siguientes: El ciudadano EDIXON JOSE VILLAFRANCA, ya identificado, conviene en adjudicar en plena y exclusiva propiedad, a la ciudadana: LIUDMILA FIGUERAS COA, ya identificada, los derechos que le corresponden sobre un inmueble habido en comunidad conyugal, constante de un terreno que tiene una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 M2) y las bienhechurias sobre él enclavadas constante de una casa de habitación familiar, ubicada en la población de Aricagua de la Parroquia Aricagua del Municipio Montes del Estado Sucre, bajo los siguientes linderos: NORTE: Con Calle Principal de Aricagua; SUR: Con río de Aricagua; ESTE: Con propiedad que es o fue de las hermanas Guzmán Parra y OESTE.; Con propiedad que es o fue de Juan Manuel Guzmán Barrios. El descrito inmueble pertenece a nuestra comunidad conyugal de la siguiente manera: El terreno según consta en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montes del Estado Sucre, bajo el N° 26, tomo II, Protocolo Primero, Primero Trimestre del año 2008, el cual consignamos marcado con la letra “B” y la casa por haberla construido a nuestras expensas, con dinero de nuestro peculio. Estimamos el valor del referido inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000; 00). Con la disposición que antecede, queda liquidado el único bien que conforma nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos, ni en el presente, ni en el futuro, ningún otro concepto que no sea lo aquí expuesto y solicitamos muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva Homologar la presente Partición Amigable y liquidación de la Comunidad Conyugal. Todo de conformidad con el Artículo 173 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que los ciudadanos LIUDMILA FIGUERAS COA y EDIXON JOSE VILLAFRANCA, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo partir los bienes habidos en la comunidad conyugal. Expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron.

Al respecto, el Jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego siguiendo a Baundry-Lacantinerie un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen separar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas expresa Ramírez, cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general.

Entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el Artículo 788, prevé:

“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Por todo lo antes señalado este Tribunal Acuerda que los bienes que a continuación se señalan quedaran repartidos de conformidad como lo solicitaron las partes amistosamente en su acuerdo de la siguiente manera:

PRIMERO: La ciudadana LIUDMILA FIGUERAS COA, se declara como propietaria del bien inmueble descrito, es decir, sobre un inmueble habido en comunidad conyugal, constante de un terreno que tiene una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 M2) y las bienhechurias sobre él enclavadas constante de una casa de habitación familiar, ubicada en la población de Aricagua de la Parroquia Aricagua del Municipio Montes del Estado Sucre, bajo los siguientes linderos: NORTE: Con Calle Principal de Aricagua; SUR: Con río de Aricagua; ESTE: Con propiedad que es o fue de las hermanas Guzmán Parra y OESTE; Con propiedad que es o fue de Juan Manuel Guzmán Barrios. El descrito inmueble pertenece a la comunidad conyugal de la siguiente manera: El terreno según consta en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montes del Estado Sucre, bajo el N° 26, Tomo II, Protocolo Primero, Primero Trimestre del año 2008, y la casa por haberla construido a sus expensas, con dinero de su peculio. El valor del referido inmueble las partes lo estimaron en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.

Como quiera que, este Jurisdicente observa que la presente partición amigable de los bienes de la Comunidad conyugal se ha realizado de conformidad con la normativa legal vigente; ya que en efecto los solicitantes tienen capacidad para disponer de los bienes comprendidos en la partición amigable realizada, y por cuanto no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, la encuentra conforme y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto celebrado por los ciudadanos LIUDMILA FIGUERAS COA y EDIXON JOSE VILLAFRANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: V-10.950.823 y V-13.005.576, respectivamente, asistidos, por el abogado en ejercicio ciudadano: JOSE ANTONIO GEREIGE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.589, HOMOLOGA LA PRESENTE PARTICIÓN AMISTOSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los términos señalados por las partes y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA

Se deja constancia que la presente Sentencia se publico dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese en la página Web y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Primero (01) Julio de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 1:20 PM.
La Jueza.

ABOG. INÉS GÓMEZ GUZMAN.


La Secretaria,

ADA GRICELDA SÁNCHEZ.


Exp. Nº 1164-2014