REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTES: OSWALDO JOSE CASTAÑEDA MARCANO y ELINA MARGARITA DE LA ROSA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-8.433.212 y V-9.277.186, respectivamente, con domicilio el primero de los nombrados, en la Calle Petión, Casa N° 02, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, estado Sucre; y la segunda de ellos, en la Urbanización La Llanada, Calle La Cruz, Casa N° 17, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DAISY VASQUEZ VISCAINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.897.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por los ciudadanos: OSWALDO JOSE CASTAÑEDA MARCANO y ELINA MARGARITA DE LA ROSA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-8.433.212 y V-9.277.186, respectivamente, con domicilio el primero de los nombrados, en la Calle Petión, Casa N° 02, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, estado Sucre; y la segunda de ellos, en la Urbanización La Llanada, Calle La Cruz, Casa N° 17, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DAISY VASQUEZ VISCAINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.897, en el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
“(…) En fecha NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS (1982) contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 408, que anexamos marcada con la letra “A”. Una vez celebrado el matrimonio constituimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización La Llanada, Calle La Cruz, Casa Nro. 17, de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. De esta unión matrimonial procreamos un hijo de nombre EDWUIN MANUEL CASTAÑEDA DE LA ROSA…, nacido el CINCO (5) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (1985) (…) no adquirimos bienes de fortuna ni frutos de éstos que pudieran constituir comunidad de gananciales que liquidar.
Es el caso ciudadano juez, que desde el inicio de nuestra relación conyugal todo marchaba dentro de la mejor convivencia y respeto mutuo, pero desde el mes de AGOSTO del año DOS MIL DOS (2002), nuestra relación conyugal se quebrantó de tal forma, que hubo la necesidad de separarnos de hecho, y así, que desde el mes de AGOSTO del año DOS MIL DOS (2002), no hemos hecho vida en común, permaneciendo separados ininterrumpidamente hasta la actualidad, es decir tenemos más de ONCE (11) años de permanecer absolutamente separados, y no ha habido reconciliación alguna…es por lo que hemos acudido ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este Acto, que declare el divorcio conforme a las estipulaciones anteriores (…)”
En fecha 09 de mayo del 2014, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.
En fecha 12 de junio del 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 17 de junio del 2014, compareció el ciudadano GUSTAVO ALDANA PINO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, y manifestó que de revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente, se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo domicilio conyugal y verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, los interesados consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 408, en el Libro llevado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, de fecha nueve (09) de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos, identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es importante indicar que lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado es una solicitud de divorcio, y cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). En este mismo sentido, ha señalado reiteradamente que los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, son: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio 185-A, este Tribunal evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para la procedencia de la solicitud aquí tramitada, toda vez que ante este Órgano Jurisdiccional se tramito la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, por cuanto existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el mes de agosto del dos mil dos (2002), hasta el presente año, por lo que han transcurrido más de once (11) años aproximadamente de ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado en el presente caso que se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio. Al respecto, establece textualmente el referido artículo que : “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (negritas del tribunal).
En virtud a lo citado anteriormente, este Tribunal evidencia que se cumplieron con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos OSWALDO JOSE CASTAÑEDA MARCANO y ELINA MARGARITA DE LA ROSA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-8.433.212 y V-9.277.186, respectivamente, con domicilio el primero de los nombrados, en la Calle Petión, Casa N° 02, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, estado Sucre; y la segunda de ellos, en la Urbanización La Llanada, Calle La Cruz, Casa N° 17, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DAISY VASQUEZ VISCAINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.897. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante el Municipio Altagracia, Distrito Sucre, estado Sucre (hoy Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre), asentada bajo el Nº 408, en el Libro de Matrimonio llevado por ante esa prefectura, de fecha nueve (09) de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1.982).
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante la secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,
Abga. MAURYS ALCANTARA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abga. MAURYS ALCANTARA
Expte: S-0032-14-TSM
MEP/MA
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