REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


SOLICITANTES: HENRY ALEXANDER MAITA y NORKYS YARITZA ECHENIQUE IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.953.184 y V-9.694.139, respectivamente, con domicilio el primero de los nombrados, en la Avenida Panamericana, Casa N° 177, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, estado Sucre; y la segunda de ellos, en la Urbanización Villa Campestre, Calle N° 03, Casa N° 75, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSS MAYERLIN TRUJILLO CEDEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.438.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por los ciudadanos: HENRY ALEXANDER MAITA y NORKYS YARITZA ECHENIQUE IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.953.184 y V-9.694.139, respectivamente, con domicilio el primero de los nombrados, en la Avenida Panamericana, Casa N° 177, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, estado Sucre; y la segunda de ellos, en la Urbanización Villa Campestre, Calle N° 03, Casa N° 75, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSS MAYERLIN TRUJILLO CEDEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.438, en el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…)Contrajimos matrimonio Civil el día Ocho (08) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, que anexamos marcada con la letra “A”. Ahora bien Ciudadano Juez, fijamos nuestra residencia conyugal en la Avenida Panamericana, Casa N° 177, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, hasta que el 20 de Febrero del año 2.009, fue interrumpida nuestra vida conyugal y hasta la presente fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, viviendo cada uno en hogares diferentes desde esa fecha. Es el caso que los hechos ya descritos se enmarcan en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada en nuestra vida en común (…) PRIMERO: No procreamos hijos. SEGUNDO: Por cuanto no adquirimos bienes durante nuestra unión matrimonial declaramos no tener nada que repartirnos por ese concepto. Por las razones antes expuestas, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio (…)”

En fecha 09 de mayo del 2014, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.

En fecha 12 de junio del 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 17 de junio del 2014, compareció el ciudadano GUSTAVO ALDANA PINO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, y manifestó que de revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente, se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo domicilio conyugal y verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, los interesados consignaron copia fotostática certificada del folio 61, página 121 y su vuelto, Tomo I, del libro N° I de Actas de Matrimonio correspondiente al año 1994, contentivo del Acta de Matrimonio original asentada bajo el Nº 60, de fecha ocho (08) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), del Libro llevado por ante Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, estado Sucre, el cual reposa en la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos, identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es importante indicar que lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado es una solicitud de divorcio, y cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). En este mismo sentido, ha señalado reiteradamente que los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, son: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio 185-A, este Tribunal evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para la procedencia de la solicitud aquí tramitada, toda vez que ante este Órgano Jurisdiccional se tramito la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, por cuanto existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el día veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), hasta el presente año, por lo que han transcurrido más de cinco (5) años aproximadamente de ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado en el presente caso que se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio. Al respecto, establece textualmente el referido artículo que : “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (negritas del tribunal).

En virtud a lo citado anteriormente, este Tribunal evidencia que se cumplieron con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos HENRY ALEXANDER MAITA y NORKYS YARITZA ECHENIQUE IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.953.184 y V-9.694.139, respectivamente, con domicilio el primero de los nombrados, en la Avenida Panamericana, Casa N° 177, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, estado Sucre; y la segunda de ellos, en la Urbanización Villa Campestre, Calle N° 03, Casa N° 75, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSS MAYERLIN TRUJILLO CEDEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.438. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, asentada bajo el acta Nº 60, folio 61, pagina 121 de el Libro de Matrimonio llevado por ante esa prefectura, de fecha ocho (08) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994).

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante la secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,

Abga. MAURYS ALCANTARA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,

Abga. MAURYS ALCANTARA
Expte: S-0031-14-TSM
MEP/MA