REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


SOLICITANTES: RONDON MAYS BRIGIDO LUIS y ARCIA DE RONDON MIRIAN COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.440.114 y V-5.708.330, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MATA LOPEZ JUAN BAUTISTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 212.221.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por los ciudadanos: RONDON MAYS BRIGIDO LUIS y ARCIA DE RONDON MIRIAN COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.440.114 y V-5.708.330, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MATA LOPEZ JUAN BAUTISTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 212.221, en el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) Contrajimos matrimonio civil el día veinte ocho (sic) de Octubre de mil novecientos setenta y ocho, según consta de copia certificada de acta de matrimonio, siendo nuestra última residencia en la Urb. Brasil, Av. Principal, Casa Nº 8, parroquia Altagracia- Municipio Sucre de Cumaná estado Sucre. De esa unión procreamos dos hijos los cuales llevan por nombre: Rondon Arcia Marianyilis Brillit, titular de la C.I. Nº: 16.703.089 (…) y Rondon Arcia Anderson Luis titular de la C.I. Nº: 19.978.653 (…) Pero es el caso señor Juez que nuestra vida conyugal fue interrumpida motivado a la incompatibilidad de caracteres, trayendo como consecuencia la alteración de la paz, la convivencia y la armonía que debe existir en una unión matrimonial. Por dicha causa en el año 2.000 nos separamos y hasta la fecha no ha habido ningún tipo de reconciliación ni acuerdo, sino que por el contrario cada quien ha hecho su vida individualmente. Es por ese motivo que ocurrimos ante su Competente Autoridad para solicitar el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Vigente (…) Hacemos manifiesto que no tenemos ningún tipo de bienes en común (…)”

En fecha 08 de mayo del 2014, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.

En fecha 19 de junio del 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 20 de junio del 2014, compareció el ciudadano GUSTAVO ALDANA PINO, en su carácter de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, y manifestó que de revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente, se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo domicilio conyugal y verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, los interesados consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 344, de fecha veintiocho (28) de octubre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), asentada en el Folio Nº 468, libro I, Tomo I del Libro de Matrimonio llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, del Distrito Sucre del estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos, identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es importante indicar que lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado es una solicitud de divorcio, y cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). En este mismo sentido, ha señalado reiteradamente que los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, son: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse, sobre la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para la procedencia de la solicitud aquí tramitada, toda vez que ante este Órgano Jurisdiccional se tramito la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, por cuanto existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el año dos mil (2000), hasta el presente año, por lo que han transcurrido catorce (14) años aproximadamente de ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado en el presente caso que se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio. Al respecto, establece textualmente el referido artículo que : “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (negritas del tribunal). De lo anterior se colige, que se cumplieron con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos BRIGIDO LUIS RONDON MAYS y MIRIAN COROMOTO ARCIA DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.440.114 y V-5.708.330, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA MATA LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 212.221. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, del Distrito Sucre del estado Sucre, asentada bajo Acta de Matrimonio Nº 344, de fecha veintiocho (28) de octubre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), asentada en el Folio Nº 468, libro I, Tomo I del Libro de Matrimonio llevado por esa Prefectura.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante la secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,

Abga. MAURYS ALCANTARA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 9:00 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,

Abga. MAURYS ALCANTARA