República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: CARMEN JOSEFINA GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ y
HÉCTOR ANTONIO MILLÁN VILLARROEL.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 10 DE JULIO DE 2014.
EXPEDIENTE: N° 14-7317.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ y HÉCTOR ANTONIO MILLÁN VILLARROEL, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, y con cédulas de identidad Nos. V-8.650.198 y V-9.275.236, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ELENA VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.754.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de junio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en El Guapo, casa Nº 64, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron el veinticuatro (24) de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que procrearon dos (02) hijos, de nombre: EDGARDO JOSÉ MILLAN GUTIÉRREZ y NOIRA DEL CARMEN MILLAN GUTIÉRREZ, quienes son mayores de edad.-

El día diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 120 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, CARMEN JOSEFINA GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ y HÉCTOR ANTONIO MILLÁN VILLARROEL, contrajeron matrimonio el treinta (30) de junio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos CARMEN JOSEFINA GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ y HÉCTOR ANTONIO MILLÁN VILLARROEL, contrajeron matrimonio el treinta (30) de junio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en El Guapo, casa Nº 64, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el veinticuatro (24) de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), hasta la fecha de su admisión, dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.


DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ y HÉCTOR ANTONIO MILLÁN VILLARROEL, ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, en fecha treinta (30) de junio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta y seis minutos de la mañana (8,46 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.
Sol. N° 14-7317.-
AJLI/MR/ef.-