EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
En fecha primero (01) de junio de 2011, el ciudadano Isauro Conrado Viñoles Farfan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.458.440, asistido por el Abogado Miguel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.029, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN-ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de de este Juzgado.
En fecha dos (02) de junio del 2011, este Juzgado le dio entrada a la presente causa.
En fecha diez (10) de agosto de 2011, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, la Juez Silvia Espinoza se abocó al conocimiento de la causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Del Escrito de la Demanda
Manifiesta el querellante que ingresó a laborar en el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo De Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en fecha primero (01) de enero de mil novecientos noventa (1.990), poseyendo veintiún (21) años de servicios, computándose el año del curso de detective. Sin embargo, en el escrito de subsanación afirmó que la fecha de ingresó corresponde al primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), y que por ende posee veintitrés (23) años de servicios, aportando al expediente instrumentos que demuestran lo anterior.
Afirma que en fecha siete (07) de octubre del dos mil diez (2.010) se libró un acto administrativo de efecto particular signado con el número 38, relacionada con la causa disciplinaria No. 40.785-10, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Nororiental del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que ordenó su Destitución, y que le fue notificado en fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil diez (2.010).
Afirma que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que contraviene el artículo 90 de la Ley Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, aunado a que el mismo viola el debido proceso, y al Principio de Imparcialidad de los Términos y Plazos, previstos en los artículos 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 41 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, 94 y 95 del Reglamento del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Aduce que se practicaron actuaciones a espalda de la defensa, a sabiendas del agotamiento del lapso legal establecido en el artículo 89 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, e indica que se practica una prueba de forma contraria a derecho, con prescindencia absoluta de los requisitos de procedencia, llamada el Reconocimiento.
Agrega además que le nació el derecho a Jubilación, ya que posee veintitrés (23) años de servicios, y que encuadra con lo prescrito en los artículos 7, 10, 11, 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Finalmente solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado, de acuerdo con la Ley y que en definitiva, con lleve al decaimiento de la medida de Destitución dictada en su contra, con sus respectivos pronunciamientos adicionales y a la declaratoria de con lugar del presente Recurso de Nulidad con Amparo Constitucional, y con ello la restitución inmediata como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con el rango de Inspector Jefe.
De la Audiencia Preliminar
En fecha veintinueve (29) de abril de 2014, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció la parte demandante y se dejo constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, la parte querellante solicitó que el juicio se abriera a pruebas.
De las Pruebas
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1. Reproduce las documental e instrumentales que acompañan al libelo de demanda, las consignadas con posterioridad y las que cursan en el expediente administrativo.
De la Admisión:
En fecha veinte (20) de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de las pruebas, admitiendo las documentales promovidas por la parte querellante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De la Audiencia Definitiva
En fecha treinta (30) de junio del 2014, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció la parte demandante y se dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 am.
El Tribunal en su oportunidad declaró Inadmisible la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Isauro Conrado Viñoles Farfan, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN-ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Juzgado a determinar su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
La presente Querella Funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN-ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia, y así se decide.
Determinada la competencia, este Tribunal pasa conocer el presente asunto:
El presente caso se trata de un recurso contencioso funcionarial por solicitud de nulidad del acto administrativo, reincorporación a su cargo, pago de salarios caídos y derecho a la Jubilación.
En esta perspectiva, el querellante señaló que en fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil diez (2.010), fue notificado de su destitución. Igualmente señaló que interpuso Recurso Jerárquico en fecha 02 de noviembre de 2010.
Así pues, el presente caso se trata de un recurso contencioso funcionarial por solicitud de nulidad del acto administrativo, reincorporación a su cargo, pago de salarios caídos y derecho a la Jubilación.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la ley del estatuto de la Función pública, el cual consagra:
“…Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
De la norma transcrita se puede evidenciar que los actos emanados por la administración, los cuales sean dictados en cumplimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública, terminaran la vía administrativa; así pues, en el caso bajo estudió, se puede observar que aunque el ciudadano Isauro Viñoles –hoy querellante- interpuso en fecha 02 de noviembre de 2011, Recurso de Reconsideración por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, esto no quiere decir que el lapso de caducidad establecido en el articulo 94 de la Ley mencionada ut supra, deba empezar a computarse a partir de la terminación del lapso consagrado en la Ley Organiza de Procedimiento administrativos, por tal motivo, el lapso de caducidad deberá empezar a computarse a partir de la notificación del acto administrativo que generó la destitución del ciudadano Isauro Viñoles, y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción interpuesta, sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil diez (2.010), fue notificado de su destitución del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el diecinueve (19) de octubre del dos mil diez (2.010), fecha en la fue notificado de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el primero (01) de junio de 2006, transcurrieron siete (07) meses y trece (13) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, siendo ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco en razón de lo dispuesto en el mencionado artículo 82 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible el referido recurso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso contencioso Funcionarial.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintinueve (29) días del mes de julio del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero D.
En esta misma fecha siendo las 09:31 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero D.
RP41-G-2011-000007
SJVES/RQ/af
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 29 de julio de 2014
a las 09:31 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintinueve (29) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.
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