JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 17 de julio del año 2014
204º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000296

En fecha 14 de julio de 2014, el ciudadano Jorge Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.271.163, asistido por el Abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha 14 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:


Que la Dirección de Talento Humano del IAPES, emitió un acto administrativo de efectos particulares sancionatorio, en forma de providencia administrativa P/A IAPES Nº 060/14, de fecha 02 de julio del 2014, a través de la cual lo destituye del cargo de Supervisor Agregado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Alega que tal destitución obedece a que supuestamente en fecha 13 de mayo del presente año, su persona permitió o autorizo la salida de las instalaciones del IAPES del ciudadano José Luís López, para ese entonces bajo las ordenes del Tribunal IV Penal, en funciones de juicio de esta Jurisdicción, y que el caso es, que el acto administrativo in comento, se produce violentando normas y procedimientos que están contemplados en la Constitución y las Leyes, por lo que acarrean la nulidad del mismo.

Expresó que en el expediente administrativo, consta que el órgano sustanciador admite de manera expresa que consignó escrito de promoción de pruebas, y que el caso es, que a ese escrito de promoción de pruebas, suscrito por su persona en fecha 14 de mayo de 2014, no se le dio curso, ni fue sustanciado conforme a derecho, visto que inexplicablemente el órgano sustanciador se negó a evacuar la prueba principal promovida en tiempo útil, la cual consistía en la promoción del testimonio personal y directo del ciudadano José Luís López López, para que este explicara si en verdad el había sido solicitado el permiso o autorización de su persona para ausentarse de las instalaciones del IAPES, y si en verdad el le había concedido dicho permiso.

Continuó expresando que el ciudadano José Luís López López, era el testigo principal en la averiguación administrativa en curso, puesto que era el, y ninguna otra persona, quien podría decir quien le había otorgado el permiso para salir de las instalaciones del IAPES, en fecha 13 de marzo de 2014, y que en ese mismo escrito de promoción de pruebas, consignó los elementos probatorios documentales que demostraban la no participación de su persona en los hechos que se le imputaron.

Solicitó que se declare la Nulidad absoluta de la Providencia Administrativa P/A IAPES Nº 060/14, de fecha 02 de julio de 2014, suscrito por el ciudadano Efrén Yurit Barrios, en su condición de Director Presidente encargado del Instituto Autónomo de Policía de estado Sucre.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, con todos los pronunciamientos de ley, y la declaratoria con lugar en la definitiva.





II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 9 de julio de 2014, el mencionado ciudadano Jorge Rodríguez, fue notificado de su Destitución del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 9 de julio de 2014, fecha en la cual fue notificado de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 14 de julio de 2014, transcurrieron cuatro (4) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre, y al Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de julio del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,

Rosa Quintero
En esta misma fecha siendo las 9:35 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Rosa Quintero





Exp RP41-G-2014-000296
SJVES/RQ/AH

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 16 de julio de 2014
a las 09:35 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diecisiete (17) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.