REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
203° Y 204°
Cumaná, 02 de Julio de 2014
203º y 204º
ASUNTO Nº: JJ1-7775-14
Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente asunto, por decisión de fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil catorce (2014), por DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, planteada por la jueza abg. Yhoreli Ledesma M. del Tribunal Primero de primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, por tal motivo es remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, a los fines de la continuidad del procedimiento de la presente Demanda por Acción de Disconformidad con el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua interpuesta por la ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.132.077, domiciliada, en la calle Herrera n° 142, Cumana Estado Sucre en, contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua señalando que la mencionada incompetencia se fundamenta en los artículos 117 literal “L” en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Es de señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.
De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo primero y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta claramente determina la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE, para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo se acuerda notificar a la ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.132.077, domiciliada, en Cantarrana, casa n° 210, residencias Santa Elena Town Houses, Cumana Estado Sucre a los fines de notificarles que este Tribunal de Juicio, se declaro Competente, por consiguiente una vez que conste en los autos la resulta de la notificación de la prenombrada ciudadana, se continuará con los actos procesales consiguientes en la presente procedimiento. Líbrense boletas de notificaciones. Cúmplase.
La presente decisión se publica fuera del lapso de Ley.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, así mismo y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 204° de la Federación. Cúmplase.
ABOG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
JSSR
PARTE: WILNA BAENA
JJ1-7775-14
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