REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 09 de Julio de 2014. 204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6151-14
PARTES: ENRIQUE JOSE SALAZAR MAZA Y DANLLIS GRACIELA MAURERA CARVAJAL
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos ENRIQUE JOSE SALAZAR MAZA Y DANLLIS GRACIELA MAURERA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.358.309 y N° V-16.486.032, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque N° 53, Apartamento N° 00-02, de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y la segunda en la Calle Nueva de Miramar, Casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA ANGELES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.976.580, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.832, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diez (10), de mayo del año Dos Mil Dos (2.002), por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cumanagoto II, Vereda N° 02, Casa N° 52, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10), años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veinte (20), de marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ENRIQUE JOSE SALAZAR MAZA Y DANLLIS GRACIELA MAURERA CARVAJAL, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha tres (03) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ENRIQUE JOSE SALAZAR MAZA Y DANLLIS GRACIELA MAURERA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.358.309 y N° V-16.486.032, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque N° 53, Apartamento N° 00-02, de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y la segunda en la Calle Nueva de Miramar, Casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA ANGELES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.976.580, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.832. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha diez (10), de mayo del año Dos Mil Dos (2.002), por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su única (01) hija, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10), años de edad, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Es compartida entre el padre y la madre con respecto a su hija, de conformidad con el Articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De la hija es compartida por la madre y el padre.
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Será compartida por la madre y el padre, el padre se obliga con una obligación de manutención de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, por su hija, en el mes de diciembre, vacaciones escolares, los gastos serán compartidos, aparte sufragaran los siguientes gastos: uniforme escolar, útiles escolares, calzado, gastos médicos y hospitalización serán sufragados tanto por la madre y el padre en partes iguales.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a su hija, será compartido por la madre y el padre, un fin de semana con la madre y otro con el padre, en los asuetos de calendarios serán alternos y en cuanto a vacaciones escolares, mitad con la madre y la otra mitad con el padre. Quedando convenido que la niña quedara en la residencia con la madre.-
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a los bienes a liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe ganancial en su comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 02:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria





SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-