REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 09 de Julio de 2014.
204º y 155º

ASUNTO N° JMS1-7833-14
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL DIAZ GAMARDO Y HILARYS BESIBET YANCE GARCIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 07/07/2014, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: MIGUEL ANGEL DIAZ GAMARDO Y HILARYS BESIBET YANCE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.347.196 y V-22.921.816, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Bebedero, Avenida N° 02, Casa N° 18, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en Bolivariano, Calle Nueva, Sector Villa Colombia, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos de la abogado en ejercicio FERNANDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.677, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges MIGUEL ANGEL DIAZ GAMARDO Y HILARYS BESIBET YANCE GARCIA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Doce (29/04/2012), celebrado por ante la primera autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 2685, que anexan marcada “A”.

 Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Bebedero, Avenida N° 02, Casa N° 18, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.-

 Que de su unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03), años de edad.-

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MIGUEL ANGEL DIAZ GAMARDO Y HILARYS BESIBET YANCE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.347.196 y V-22.921.816, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Bebedero, Avenida N° 02, Casa N° 18, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en Bolivariano, Calle Nueva, Sector Villa Colombia, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos de la abogado en ejercicio FERNANDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.677. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su Única (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03), años de edad, la cual ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De su hija será ejercida por ambos padres, quienes se obligan recíprocamente a cumplir a favor de estos el deber de amarlos, criarlos, formarlos, educarlos, custodiarlos, vigilarlos y asistirlos moral y efectivamente, garantizándoles el derecho que los asiste.-

LA CUSTODIA: Quedara bajo el padre por cuanto la niña ha permanecido con el desde la separación.

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida y ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el articulo 192 del Código Civil y el 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: La madre se compromete a pasarle la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000), mensuales, ya que no cuenta con empleo fijo, ambos padres proveerán a su hija de ropa, calzado, medicina, uniformes, útiles escolares y alimentación.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: abierto, es decir, puede la madre buscarla y verla cada vez que lo desee, bastara con avisarle anticipadamente el padre que es quien ha tenido la custodia de la niña, desde la separación, siendo esas visitas en condiciones normales, la niña pasara con su madre la navidad y con su padre el año nuevo, con el padre el día de reyes y así viceversa cada año, en semana santa con su madre y carnavales con su padre. El día del padre podrá pasarlo con su padre y el día de las madres con su madre, en los días de sus cumpleaños lo pasaran juntos por que son días especiales. Cuando llegue la época de vacaciones escolares serán por mitad, la primera con la madre y la segunda con el padre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 10:30 a .m.

LA SECRETARIA








SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
MEGl/Asucre.-