REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná 09 de julio del 2014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-5994-14
PARTES: MAGO MARIN CARLOS EDUARDO Y SILVA SILVA YANDRIS COROMOTO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 23/05/2014 .Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: MAGO MARIN CARLOS EDUARDO Y SILVA SILVA YANDRIS COROMOTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.15.360.426 y V. 14.283.323 respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Cajigal N° 130 Cumaná Estado Sucre y la segunda en la Calle vargas casa S/N Cumaná Estado Sucre , asistidos en este acto por los abogados en ejercicio MORENO JOSE Y NATERA SAUL inscritos en el inpreabogado bajo los Nro 65.427 y 126.956 respectivamente. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de diciembre del año Dos Mil Tres (2003), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 170. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle Cajigal N° 130 Cumaná Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron el 20 mes de enero del año 2009, de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MAGO MARIN CARLOS EDUARDO Y SILVA SILVA YANDRIS COROMOTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.15.360.426 y V. 14.283.323 respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Cajigal N° 130 Cumaná Estado Sucre y la segunda en la Calle vargas casa S/N Cumaná Estado Sucre, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio MORENO JOSE Y NATERA SAUL inscritos en el inpreabogado bajo los Nro 65.427 y 126.956 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, este Circuito admitió la solicitud y se dicto despacho saneador. En fecha 07 de julio fue sanado la omisión dictándose sentencia al segundo día de despacho siguientes.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MAGO MARIN CARLOS EDUARDO Y SILVA SILVA YANDRIS COROMOTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.15.360.426 y V. 14.283.323 respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Cajigal N° 130 Cumaná Estado Sucre y la segunda en la Calle vargas casa S/N Cumaná Estado Sucre , asistidos en este acto por los abogados en ejercicio MORENO JOSE Y NATERA SAUL inscritos en el inpreabogado bajo los Nro 65.427 y 126.956 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año Dos Mil Tres (2003), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 170. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente. Se establece.

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos MAGO MARIN CARLOS EDUARDO Y SILVA SILVA YANDRIS COROMOTO.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por el padre y la madre y LA CUSTODIA. La ejercerá la madre ciudadana SILVA SILVA YANDRIS COROMOTO.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establecen las partes de mutuo acuerdo que el padre ciudadano MAGO MARIN CARLOS EDUARDO contribuirá con la manutención de sus hijos con la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.2000.00), en cuanto al vestuario, gastos médicos, recreativos y otros, ambos padres cubrirán dichos gastos. En la época vacacional escolar (fin de año escolar) y de fin de año (diciembre) suministrará las sumas de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000.00) y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000.00) respectivamente.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que un Régimen de convivencia abierto atendiendo a lo más beneficio para los hijos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.00 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria

MEG/milagros