REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 08 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6072-14
SOLICITANTE: MANEIRO MANEIRO CARLA DEL VALLE
MOTIVO: CURATELA

Vista y analizada las actas que conforman el presente asunto, y revisada la testimonial promovida en la presente solicitud, presentada por la ciudadana MANEIRO MANEIRO CARLA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.352.618, domiciliada en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado Yeguez José, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.454, en el cual solicitan la designación de un CURADOR ESPECIAL, para que represente a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DECLARA COMO CURADOR ESPECIAL a la ciudadana BOADA ANTON ANYELINE DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.220.562, domiciliada en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, para que represente a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, en la compra de un (01) bien inmueble constituido por una (01) casa, ubicada en Urb. Brasil, N° 08, vereda 62, Sector 01, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, poseedora de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (152mts2), y alinderada de la siguiente forma: NORTE: En quince metros con veinte dímetros (15,20mts), que es uno de sus lados, con casa N° 06, de la vereda 62, SUR; En igual extensión que es su otro lado, con casa N° 10, de la vereda 62, ESTE; En diez metros (10mts), que es su fondo con casa N° 07, de la vereda 58, OESTE; Rn igual extensión que es su frente con casa N° 09, de la vereda 62. LA referida vivienda fue adquirida según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 28 de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), quedando anotado bajo el N° 121, folios 73 al 75, protocolo primero, tomo 1, en el cual se asume el derecho sobre el bien mencionado.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de julio del año Dos Mil catorce (2014). 204º Años de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI


Secretaria


La presente decisión se dicto dentro de su lapso legal.


Secretaria

ASUNTO: JMS1-S-6072-14
David.-+