REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 07 de Julio de 2014. 204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6133-14
PARTES: MARIELBYS JOSE ROJAS GONZALEZ Y AMELIO JOSE SALAZAR CASTILLO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los MARIELBYS JOSE ROJAS GONZALEZ Y AMELIO JOSE SALAZAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.113.053 y N° V-14.716.124, respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Cancamure, Urbanización Araguaney, Torre D, Piso N° 04, Apartamento N° 4-01, perteneciente a la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el segundo en Guarapiche, Calle La Escuela, al lado de la escuela, Casa de la familia Salazar, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANK PATIÑO MATA Y YAMELYS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 176.686 y 61.155, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Cuatro (04), de Abril del año Dos Mil Uno (2.001), por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Cancamure, Urbanización Araguaney, Torre D, Piso N° 04, Apartamento N° 4-01, perteneciente a la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el treinta (30), del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARIELBYS JOSE ROJAS GONZALEZ Y AMELIO JOSE SALAZAR CASTILLO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha primero (01) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARIELBYS JOSE ROJAS GONZALEZ Y AMELIO JOSE SALAZAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.113.053 y N° V-14.716.124, respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Cancamure, Urbanización Araguaney, Torre D, Piso N° 04, Apartamento N° 4-01, perteneciente a la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el segundo en Guarapiche, Calle La Escuela, al lado de la escuela, Casa de la familia Salazar, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANK PATIÑO MATA Y YAMELYS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 176.686 y 61.155. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Cuatro (04), de Abril del año Dos Mil Uno (2.001), por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo (01), de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Será ejercida por ambos cónyuges, de conformidad con el Articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos cónyuges.
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre ciudadana MARIELBYS JOSE ROJAS GONZALEZ, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre AMELIO JOSE SALAZAR CASTILLO, suministrara al adolescente TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000), cancelados en dos partes, quince (15) y treinta (30) de cada mes, en cuanto a los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, ropa, calzados, uniformes escolares y otros gastos que requiera el adolescente los mismos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%), por ambos padres. De igual manera solicitan al tribunal se aperture una cuenta de ahorros para los debidos depósitos por concepto de obligación de manutención.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha convenido entre ambos padres un régimen de convivencia familiar se ha convenido entre ambos padres un régimen de convivencia amplio, en el sentido que el padre ciudadano AMELIO JOSE SALAZAR CASTILLO, pueda compartir cualquier día de la semana con su hijo siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares; igualmente todos los fines de semana con pernocta desde el día viernes en la tarde hasta el domingo a las seis (06) de la tarde tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá el adolescente, así mismo este podrá llevarlo a paseos, excursiones, parques, eventos deportivos, musicales, playas, museos y otros sitios de diversión, así como podrá viajar dentro y fuera del territorio nacional previa autorización de la madre, en igualdad de condiciones cuando al adolescente le corresponda viajar con la madre requerirá autorización del padre. En la temporada de vacaciones escolares estas serán compartidas entre ambos padre equitativamente, asimismo en lo que se refiere al periodo comprendido a temporada de carnavales y semana santa de cada año sean compartidas por igual entre el padre y la madre alternándose cada año, en cuanto al 24 de diciembre lo pasara con el padre, y el 31 de diciembre lo pasara con la madre alternándose cada año, el día de la madre lo pasara con la madre, el día del padre lo pasara con el padre, en la celebración de sus cumpleaños el padre podrá asistir a dicho evento todo ello atendiendo las prioridades, convivencia y bienestar del adolescente.-
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a los bienes a liquidar, durante la unión conyugal adquirieron los siguientes y únicos bienes:
a) Una casa ubicada en la calle Rondón cruce con la florida, dentro de los siguientes linderos; NORTE: con calle la florida, por el SUR: con terreno propiedad Municipal, ESTE: con calle Rondón y OESTE: con propiedad Municipal, Municipio Guanipa, en jurisdicción del Estado Anzoátegui y la mencionada vivienda se encuentra distribuida de la siguiente forma: dos (02), habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) baño, un (01) lavadero y un porche, propiedad que se evidencia de documento que presentaron. Documento debidamente autenticado en fecha 02 de octubre ante la Notaria Publica del Tigre, Estado Anzoátegui, quedando legalmente anotado bajo el numero ochenta y ocho (88), tomo noventa (90), en los libros de autenticaciones que se llevan ante esa notaria, asimismo yo, AMELIO JOSE SALAZAR CASTILLO, antes identificado, declara que, cede el cincuenta por ciento (50%), de los derechos que le corresponden sobre el inmueble antes identificado a la ciudadana MARIELBYS JOSE ROJAS GONZALEZ, la cual será la única y exclusiva propietaria del referido inmueble, a partir de la admisión de la presente causa.
b) Un lote de terreno ubicado en la Calle Principal de Guarapiche, municipio Andrés Eloy Blanco, cerca de la cancha deportiva de la comunidad, y tiene unas medidas de trece metros (13) de ancho por treinta (30) de largo, el cual adquirió su cónyuge AMELIO JOSE SALAZAR CASTILLO, por medio de compra que hizo al señor ABUNDIO PIO MARTINEZ, cedula de identidad N° V-1.468.852, como se evidencia. De la misma forma yo, MARIELBYS JOSE ROJAS GONZALEZ, antes identificada declaro que, cede el cincuenta por ciento (50%), de los derechos que le correspondan sobre el mencionado lote de terreno, al ciudadano AMELIO JOSE SALAZAR CASTILLO, el cual será el único y exclusivo propietario del referido bien inmueble, a partir de la admisión de la presente causa.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 02:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-
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