REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 07 de Julio de 2014. 204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6130-14
PARTES: ROMULO JOSE PAUBLINI GUERRA Y NAILETH CORNA RODRIGUEZ SALAZAR
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos ROMULO JOSE PAUBLINI GUERRA Y NAILETH CORNA RODRIGUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.665.365 y N° V-17.313.343, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización San Miguel, Calle N° 03, Casa N° 11-12, de esta Ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y la segunda en el Sector Maturincito, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la E.B. Maturincito, Municipio Mejia del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio SILVIA MUNDARIN TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.315.330, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.573, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19), de Septiembre del año Dos Mil Uno (2.001), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mejia del Estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Miguel, Calle N° 03, Casa N° 11-12, de esta Ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11), y siete (07), años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ROMULO JOSE PAUBLINI GUERRA Y NAILETH CORNA RODRIGUEZ SALAZAR, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha primero (01) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ROMULO JOSE PAUBLINI GUERRA Y NAILETH CORNA RODRIGUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.665.365 y N° V-17.313.343, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización San Miguel, Calle N° 03, Casa N° 11-12, de esta Ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y la segunda en el Sector Maturincito, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la E.B. Maturincito, Municipio Mejia del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio SILVIA MUNDARIN TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.315.330, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.573. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha diecinueve (19), de Septiembre del año Dos Mil Uno (2.001), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mejia del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus dos hijos (02), de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11), y siete (07), años de edad, respectivamente, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Será compartida por ambos cónyuges, de conformidad con el Articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida por ambos padres.
LA CUSTODIA: De sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificados up supra, quedan hasta cumplir su mayoría de edad bajo la custodia de su madre NAILETH CORNA RODRIGUEZ SALAZAR, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ROMULO JOSE PAUBLINI GUERRA, se compromete a darle a la madre NAILETH CORNA RODRIGUEZ SALAZAR, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales, correspondiente a la obligación de manutención de sus hijos.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Continuara siendo amplio, de forma tal que el padre pueda visitar a sus hijos cuando lo desee, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de los niños.-
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a los bienes a liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe ganancial en su comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria

Siendo las 02:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.

Secretaria

SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-