REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 07 de julio del 2014
204º y 155º
ASUNTO: Nº JMS1-4827-(TI1-TP1-4975-10)-11
DEMANDANTES: VALERIO CONTRERAS CARLOS YOEL Y
LOZADA DURAN PEGGY VIRGINIA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
(DEFINITIVA).
Recibida por Distribución de fecha 25/03/2010, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos VALERIO CONTRERAS CARLOS YOEL Y LOZADA DURAN PEGGY VIRGINIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.913.302 y 14.511.005, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado GANOZZI DELFO, inscrito en el Inpreabogado Nº 110.418, alegando que en fecha 14 de Abril del 2.007, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como consta en acta Nº 132, que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha 26/03/2010, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VALERIO CONTRERAS CARLOS YOEL Y LOZADA DURAN PEGGY VIRGINIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.913.302 y 14.511.005, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado GANOZZI DELFO, inscrito en el Inpreabogado Nº 110.418.
Mediante escrito de fecha 01 de julio de 2014, los ciudadanos VALERIO CONTRERAS CARLOS YOEL Y LOZADA DURAN PEGGY VIRGINIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.913.302 y 14.511.005, respectivamente, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VALERIO CONTRERAS CARLOS YOEL Y LOZADA DURAN PEGGY VIRGINIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.913.302 y 14.511.005, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado GANOZZI DELFO, inscrito en el Inpreabogado Nº 110.418, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha en fecha 14 de Abril del 2.007, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como consta en acta Nº 132; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, será ejercida en forma conjunta por sus progenitores ciudadanos VALERIO CONTRERAS CARLOS YOEL Y LOZADA DURAN PEGGY VIRGINIA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres y LA CUSTODIA: la ejercerá la madre LOZADA DURAN PEGGY VIRGINIA.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija de la siguiente manera: Un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre, así sucesivamente comenzando desde el sábado a las dos de la tarde (02:00 p.m), hasta las seis de la tarde (06:00 p.m), y el día domingo desde las dos de la tarde (02:00 p.m), hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m), vacaciones de carnavales con la madre y vacaciones de semana santa con el padreo viceversa, vacaciones de navidad con el padre y año nuevo con la madre o viceversa.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Las responsabilidades serán compartidas equitativamente, el padre depositara en una cuenta bancaria aperturaza para tal fin y movilizada por la madre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales para la manutención con el propósito de cubrir parte de los gastos de ropa, alimentación, vestido y calzado, en el mes de septiembre depositara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para cubrir gastos depositara en el periodo navideño la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), con respecto a los gastos médicos, educación, diversión que puedan surgir, ambos padres se comprometen a costear en un cincuenta por ciento (50%), para dichos gastos.-
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
SENTENCIA DEFINITIVA
SEPARACION DE CUERPOS
MEGL/David.-+
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