REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 03 de Julio de 2014. 204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6106-14
PARTES: EDDA JOSEFINA CHOPITE GUTIERREZ Y VICTOR RAMON LEMUS CENTENO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos EDDA JOSEFINA CHOPITE GUTIERREZ Y VICTOR RAMON LEMUS CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.381.437 y N° V-8.650.794, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Cristóbal Colon, Calle N° 06, Manzana N° 05, Casa N° 367, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Cumanagoto II, Vereda N° 02, Casa N° 52, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL ALFREDO COVA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.630.259, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.587, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha doce (12), de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cumanagoto II, Vereda N° 02, Casa N° 52, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintiún (21), trece (13), y doce (12), años de edad, Respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el quince (15), de octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos EDDA JOSEFINA CHOPITE GUTIERREZ Y VICTOR RAMON LEMUS CENTENO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha tres (30) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos EDDA JOSEFINA CHOPITE GUTIERREZ Y VICTOR RAMON LEMUS CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.381.437 y N° V-8.650.794, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Cristóbal Colon, Calle N° 06, Manzana N° 05, Casa N° 367, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Cumanagoto II, Vereda N° 02, Casa N° 52, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL ALFREDO COVA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.630.259, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.587. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha doce (12), de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus Tres (03) hijos, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintiún (21), trece (13), y doce (12), años de edad, Respectivamente, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres, de conformidad con el Articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: De sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya señalados, habidos en el matrimonio, seguirán bajo la custodia de su madre EDDA JOSEFINA CHOPITE GUTIERREZ, anteriormente identificada, quien ha venido ejerciéndola, en muchos momentos en forma conjunta con el padre, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre de los menores hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compromete a pasar mensualmente a la madre EDDA JOSEFINA CHOPITE GUTIERREZ, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), mensuales, Asimismo, velara por otros gastos necesarios de los menores tales como: vestuario, asistencia medica, estudios, entre otros.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Es decir, las visitas, las vacaciones, paseo, los padre de los menores lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus menores hijos.-
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a los bienes a liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe ganancial en su comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 02:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria



SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-