REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 03 de Julio de 2014. 204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6091-14
PARTES: ELIZABETH CAROLINA RAMOS ZERPA Y HENRY RAFAEL ALMEIDA TOVAR
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA RAMOS ZERPA Y HENRY RAFAEL ALMEIDA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.540.644 y N° V-16.314.978, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Pantanillo, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, de esta Ciudad de Cumaná, Urbanización Virgen del Valle, Casa N° 07 y el segundo en el Tacal 2, Autopista Nacional, frente a los Restaurantes, Casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, perteneciente a la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON YEGUEZ PEREDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.454, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19), de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Tacal 2, Autopista Nacional, frente a los Restaurantes, Casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, perteneciente a la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el quince (15), del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA RAMOS ZERPA Y HENRY RAFAEL ALMEIDA TOVAR, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha treinta (30) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA RAMOS ZERPA Y HENRY RAFAEL ALMEIDA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.540.644 y N° V-16.314.978, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Pantanillo, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, de esta Ciudad de Cumaná, Urbanización Virgen del Valle, Casa N° 07 y el segundo en el Tacal 2, Autopista Nacional, frente a los Restaurantes, Casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, perteneciente a la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON YEGUEZ PEREDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.454. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, diecinueve (19), de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su Única (01) hija, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Será compartida por ambos padres, de conformidad con el Articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre padre y madre.
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre ciudadana ELIZABETH CAROLINA RAMOS ZERPA, plenamente identificada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos progenitores convienen en que el padre ciudadano HENRY RAFAEL ALMEIDA TOVAR, aportara la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), y se Irán ajustando porcentualmente según los aumentos de sueldo que perciba el padre y según los índices de inflación. De igual manera la niña percibirá los beneficios derivados de lo percibido por su padre en su trabajo. Y el padre se compromete a colaborar en los casos en que haga falta comprar medicinas para atender cualquier problema de salud que pudiera presentar la niña y dará cumplimiento del resto de lo que establece el contenido del articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos progenitores acuerdan que se implemente un régimen amplio para que padre e hija puedan convivir y compartir como lo consagra la ley sin mayores restricciones que las atinentes a los horarios de clases y sueño de la niña.-
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a los bienes a liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe ganancial en su comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 02:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-
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