REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 03 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO Nº JMS1-7812-14
SOLICITANTES: CORDOVA ACUÑA JOSE ARMANDO Y PAZ TINEO ELOISER COROMOTO.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 01de Julio de 2014, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos; admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges CORDOVA ACUÑA JOSE ARMANDO Y PAZ TINEO ELOISER COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.125.967 y V.13.731.062 domiciliados en la Urb Los Mangles Bloque 5 Apto 03-03 Cumaná y en Cantarrana Sector Villa marta Calle Principal N° 02 Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MUNDARAY CARELINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.892 según consta de matrimonio Nº 095 que anexan marcado “A”; donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de julio del año 2010, que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad.-

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN de los ciudadanos CORDOVA ACUÑA JOSE ARMANDO Y PAZ TINEO ELOISER COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.125.967 y V.13.731.062 domiciliados en la Urb Los Mangles Bloque 5 Apto 03-03 Cumaná y en Cantarrana Sector Villa marta Calle Principal N° 02 Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MUNDARAY CARELINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.892, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores CORDOVA ACUÑA JOSE ARMANDO Y PAZ TINEO ELOISER COROMOTO.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre y LA CUSTODIA la ejercerá la madre PAZ TINEO ELOISER COROMOTO.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que el padre tendrá un régimen amplio, siempre que no interrumpa sus actividades escolares, podrá visitarlo cuando lo considere oportuno en horarios de 8.00 am a 7.00 pm. Los fines de semana serán alternos con la madre por igual tiempo. En época de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso dichos días serán compartidos en forma alterna entre los padres por igual tiempo. El día del padre con el padre, el día de la madre con la madre.-


LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano CORDOVA ACUÑA JOSE ARMANDO, se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.2000,00) además de estos gastos se compromete a otorgarle dos bonos por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500.00) cada en la época de agosto y diciembre para contribuir con los gastos de uniformes y ropa del niño. En cuanto a los gastos de médicos serán compartidos por ambos padres, y en cuanto a los gastos de formación educación y recreación; de igual manera serán compartidos como son Matricula escolar, uniformes, materiales escolares y otros.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10.00 a .m.


SECRETARIA



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