REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 03 de Julio de 2014.
204º y 155º
ASUNTO N° JMS1-7811-14
SOLICITANTES: MARIELA JOSEFINA PENOTT RAMOS Y JOSE MIGUEL MAGO OLIVEIRA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 01/07/2014, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: MARIELA JOSEFINA PENOTT RAMOS Y JOSE MIGUEL MAGO OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.051328 y V-13.941.976, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Los Tejados, Calle N° 01, Casa N° 02, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Los Tejados, Calle N° 02, Manzana N° 01, Casa N° 08, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos de la abogado en ejercicio LUISA MARCANO MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.401, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges MARIELA JOSEFINA PENOTT RAMOS Y JOSE MIGUEL MAGO OLIVEIRA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
Contrajeron matrimonio civil en fecha Diecisiete (17) de Febrero de Mil Novecientos y Cinco (17/02/1995), celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 56, que anexan marcada “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Tejados, Calle N° 02, Manzana N° 01, Casa N° 08, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
Que de su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que lleva por nombre JOSE SALVADOR MAGO PENOTT, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18), ocho (08), años de edad y seis (06), meses de nacido, respectivamente.-
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARIELA JOSEFINA PENOTT RAMOS Y JOSE MIGUEL MAGO OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.051328 y V-13.941.976, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Los Tejados, Calle N° 01, Casa N° 02, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Los Tejados, Calle N° 02, Manzana N° 01, Casa N° 08, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos de la abogado en ejercicio LUISA MARCANO MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.401. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus Tres (03) hijos que lleva por nombre JOSE SALVADOR MAGO PENOTT, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18), ocho (08), años de edad y seis (06), meses de nacido, respectivamente, la cual ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De sus hijos será ejercida por ambos padres, quienes se obligan recíprocamente a cumplir a favor de estos el deber de amarlos, criarlos, formarlos, educarlos, custodiarlos, vigilarlos y asistirlos moral y efectivamente, garantizándoles el derecho que los asiste.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana MARIELA JOSEFINA PENOTT RAMOS.
LA PATRIA POTESTAD: De sus mencionados hijos, será ejercida por ambos padres, quienes se comprometen a tomar en cuenta, en forma conjunta y armónica las determinaciones que sean necesarias y provechosas para los intereses de sus hijos, de conformidad a lo establecido en el articulo 192 del Código Civil y el 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Ambos padres se comprometen a la manutención de nuestros hijos, en la medida de nuestras posibilidades. Acuerdan que el padre se obliga a aportar mensualmente, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, que serán entregados a la madre, de manera semanal o quincenal, ello en virtud de que el padre labora por cuenta propia; ajustando la misma anualmente en forma automática y proporcional en la medida de sus posibilidades económicas y teniendo en cuenta la tasas de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; Es entendido entre los cónyuges, que los gastos ordinarios y extraordinarios de médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, juguetes y los normales correspondiente a la época decembrina (vestuario, calzado y juguetes), serán cubiertos entre ambos, en partes iguales, es decir, de forma equitativa en un cincuenta por ciento (50%), cada uno.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acordaron que se regirá por las siguientes estipulaciones: A) LOS FINES DE SEMANAS: El padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana, en forma alterna. El fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 pm), y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 pm), pudiendo pernoctar con el progenitor no guardador, el fin de semana que a este le corresponda; B) ASUETOS DE CARNAVALES Y SEMANA SANTA: De igual forma lo compartirán con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de carnavales con la madre, y la semana santa con el padre, alternando en lo sucesivo. C) DIAS DE CUMPLEAÑOS: El día de cumpleaños, lo compartirán con ambos padre y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con el mismo; D) DIA DEL PADRE Y DIA DE LA MADRE: Deberán compartirlo con cada progenitor; es decir, el día del padre, estarán con el padre y el día de la madre estarán con la madre. En cuanto al día internacional del niño deberán compartirlo con ambos progenitores; E) VACACIONES ESCOLARES: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; dividas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; los niños compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año en lo sucesivo. F) FESTIVIDADES DECEMBRINAS: De navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 06 de Enero; Los niños compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternado cada año. G) VIAJES DENTRO Y FUERA DEL PAIS: Ambos padres podrán viajar con sus hijos dentro y fuera del territorio nacional previo acuerdo con el padre que no este presente en el viaje, así mismo el padre podrá salir con sus hijos a parques, cines, centros comerciales, restaurantes y fiestas infantiles entre otras actividades recreativas propias de los niños, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 10:30 a .m.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
MEGl/Asucre.-
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