REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumanà, 03 de julio de 2014.
204º y 155º

ASUNTO Nro. JMS1-6498-13
SOLICITANTES: JESUS GREGORIO GUEVARA DIAZ
Y VANESSA DEBSIE ACOSTA
Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos (Definitiva).

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 18-03-2013, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: JESUS GREGORIO GUEVARA DIAZ Y VANESSA DEBSIE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.742.464 y 15.743.197, domiciliados en calle Buena Vista, casa N° 18, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en Residencias Terrazas Cumanesa, Torre 1, Piso 9, Apt. C, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado Francisco Salazar, inscrito en el Inpreabogado Nro. 187.505, , alegando que en fecha catorce (14) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004)contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta en acta Nº 085, fijando su último domicilio conyugal en la Urb Fe y Alegría, sector tres vereda 16 Casa N° 355 Cumaná Estado Sucre, que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (3) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha 21/03/2013, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JESUS GREGORIO GUEVARA DIAZ Y VANESSA DEBSIE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.742.464 y 15.743.197, domiciliados en calle Buena Vista, casa N° 18, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en Residencias Terrazas Cumanesa, Torre 1, Piso 9, Apt. C, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado Francisco Salazar, inscrito en el Inpreabogado Nro. 187.505.

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2014, los ciudadanos JESUS GREGORIO GUEVARA DIAZ Y VANESSA DEBSIE ACOSTA asistidos por el abogado en ejercicio DURAN JOSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93318, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.


Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.





Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JESUS GREGORIO GUEVARA DIAZ Y VANESSA DEBSIE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.742.464 y 15.743.197, alegando que en fecha catorce (14) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004) contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta en acta Nº 085 tal como consta en acta Nº 085, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 14/07/2004, por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y así se establece.


En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (3) años de edad, que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos JESUS GREGORIO GUEVARA DIAZ Y VANESSA DEBSIE ACOSTA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos JESUS GREGORIO GUEVARA DIAZ Y VANESSA DEBSIE ACOSTA, y de los custodia del niño de auto la ejercerá la madre, ciudadana VANESSA DEBSIE ACOSTA.-

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre JESUS GREGORIO GUEVARA DIAZ, podrá visitar a su hija cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descanso. En cuanto las Navidades serán pasadas con el padre, t el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, Esto en forma alternada. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval pasara con la madre, ambas cosa en forma alternada años tras años. El día del padre lo pasara con el padre, el día de la madre la pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y padre a la reunión que se celebre en esas ocasiones.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre JESUS GREGORIO GUEVARA DIAZ,, pasara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) de fin de año.-

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) del mes de julio de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 12.00 m
LA SECRETARIA

MEG/milagros
SENTENCIA:DEFINITIVA