REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 22 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO Nº JMS1-S-6215-14
SOLICITANTES: JESUS AGUSTIN VISAEZ MILLAN Y MARIELVY JOSÉ MARTINEZ VERA
MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, menor de edad, de nueve (09) años de edad.

Visto el escrito presentado los ciudadanos JESUS AGUSTIN VISAEZ MILLAN Y MARIELVY JOSÉ MARTINEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-8.432.885 y RIF V-08432885-1, y V.-11.384.375 y RIF V-11384375-2, respectivamente, Ingeniero Civil el primero y Arquitecto la segunda, ambos de este domicilio, en su condición de legítimos padres del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, menor de edad, de nueve (09) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.379.553; estando debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio PABLO ELIAS SAVELLI LOAIZA, titular de la C.I. 13.630.653, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.619, de este domicilio, en la cual solicita la HOMOLOGACION DE LA PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por lo que SE ADMITE la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la conciliación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en donde quedo establecida de la siguiente manera: PRIMERO: un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, identificada como parcela A-16, que forma parte del Parcelamiento Los Jardines del Manzanares, con una extensión de CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (403,65 M2) y alinderado así: NORTE: con terrenos que son o fueron del Señor Natoli; SUR: con Calle Los Jardines; ESTE: con Parcela A-18, y OESTE: con Parcela A-14; situado en el Parcelamiento Los Jardines del Manzanares, de la ciudad de Cumaná, Parcela A-16, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre. La vivienda tiene una superficie aproximada de construcción de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 M2); y le corresponde un porcentaje de 4,42 % sobre las cargas y derechos comunes, según documento de Parcelamiento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 03 de Septiembre de 1998, anotado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 17, tercer trimestre de 1998. Y nos pertenece por documento de compra venta debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2007, y quedó registrado bajo el numero veinticinco (25), Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto trimestre de 2007. Las dependencias y materiales de construcción se encuentran expresados en el documento de propiedad anteriormente citado, y que se da aquí por íntegramente reproducido A los efectos de esta partición estimamos el valor de este inmueble en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Y Que la ciudadana MARIELVY JOSÉ MARTINEZ VERA, anteriormente identificada, renuncia al 50 % de los derechos de propiedad que sobre éste posee y se adjudica en su totalidad al ciudadano JESUS AGUSTIN VISAEZ MILLAN, anteriormente identificado. SEGUNDO: Un (01) vehículo de nuestra propiedad, que cuenta con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI; MODELO: TUCSON GL 2.0L 4W AT; COLOR: BLANCO; AÑO: 2008; PLACAS: AA648UA; SERIAL DE MOTOR: KMHJM81BP8U82281; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR; el cual nos pertenece según se evidencia en CERTIFICADO DE ORIGEN N° 27043980 emitido por el INTTT, en fecha 23 de Junio de 2008. A los efectos de esta partición estimamos el valor de este vehículo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Y Que la ciudadana MARIELVY JOSÉ MARTINEZ VERA, anteriormente identificada, renuncia al 50 % de los derechos de propiedad que sobre éste posee y se adjudica en su totalidad al ciudadano JESUS AGUSTIN VISAEZ MILLAN, anteriormente identificado. TERCERO: Un (01) vehículo de nuestra propiedad, que cuenta con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA/DESING T/A; COLOR: GRIS; AÑO: 2009; PLACAS: AB670PV; SERIAL DE MOTOR: F18D31482251; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; el cual nos pertenece según se evidencia en CERTIFICADO DE ORIGEN N° 28547839, emitido por el INTTT, en fecha 10 de Diciembre de 2009. A los efectos de esta partición estimamos el valor de este vehículo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Y Que el ciudadano JESUS AGUSTIN VISAEZ MILLAN, anteriormente identificado renuncia al 50 % de los derechos de propiedad que sobre éste posee y se adjudica en su totalidad a la ciudadana MARIELVY JOSÉ MARTINEZ VERA, anteriormente identificada. CUARTO: un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número CIENTO ONCE (111), del Edificio Norte, que forma parte del Complejo Turístico Residencial en Propiedad Horizontal denominado “CONDOMINIO LOS BORDONES VILLAGE”, Ubicado en la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre. El apartamento objeto de esta partición tiene una superficie aproximada de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (66,65 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con el apartamento N° 110; Sur: con fachada sur del edificio y escalera de emergencia del Primer Piso; Este: Con la Fachada Este del Edificio con vista al Hotel Turístico Los Bordones y Oeste: Con el pasillo de circulación del primer piso del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,86189 % según las estipulaciones del Documento De Condominio que se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha DOCE (12) de Marzo de 1997, el cual quedó inscrito bajo el Nº 8, de su serie, Protocolo Primero, Tomo 18, Primer Trimestre de 1997; y que se da aquí íntegramente por reproducido; y nos pertenece por documento de compra venta debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha ocho (08) de Junio de 2001, y quedó registrado bajo el numero CUARENTA Y OCHO (48), Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo trimestre de 2001. Las dependencias y accesorios y se encuentran expresados en el documento de propiedad anteriormente citado y que se da aquí por íntegramente reproducido. A los efectos de esta partición estimamos el valor de este inmueble en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Y Que el ciudadano JESUS AGUSTIN VISAEZ MILLAN, anteriormente identificado renuncia al 50 % de los derechos de propiedad que sobre éste posee y se adjudica en su totalidad a la ciudadana MARIELVY JOSÉ MARTINEZ VERA, anteriormente identificada. QUINTA: ambas partes declaramos la trasmisión a cada adjudicatario de la plena propiedad de sus bienes adjudicados, haciendo con el presente otorgamiento la tradición legal, y quedando obligados entre sí al saneamiento conforme a la ley. SEXTA: con el otorgamiento de la presente partición, declaramos disuelta la sociedad conyugal que existió entre nosotros, y declaramos que nada quedamos a reclamarnos en el presente ni en el futuro. Solicitamos a este digno tribunal nos homologue la presente PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y nos sea devuelta con sus resultas en original, instando al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, se sirva de estampar las notas marginales correspondientes a cada inmueble.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en Concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) día de julio del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

Secretaria

Siendo las 3:26 de la tarde se publico la presente sentencia.

Secretaria

ASUNTO Nº JMS1-S-6215-14
SOLICITANTES: JESUS AGUSTIN VISAEZ MILLAN Y MARIELVY JOSÉ MARTINEZ VERA
MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
MEGL/Asucre.-