REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 22 de Julio de 2014.
204º y 155º

ASUNTO N° JMS1-7853-14
SOLICITANTES: ANA ISABEL RANGEL MORENO Y AZAEL YOAN MARCHENA MARCANO
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 14/07/2014, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: ANA ISABEL RANGEL MORENO Y AZAEL YOAN MARCHENA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.110.994 y V-11.378.477, respectivamente, de este domiciliado; debidamente asistidos del abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.794, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: ANA ISABEL RANGEL MORENO Y AZAEL YOAN MARCHENA MARCANO, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil en fecha Catorce (14) de Febrero de dos mil tres (14/02/2003), celebrado por ante la Prefectura la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 25, que anexan marcada “A”.

 Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Blanco Fombona, Casa N° 85, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre.-

 Que de su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacidas en fecha veintidós (22), de junio del año 2004 y dos (02), de junio del año 2011.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos ANA ISABEL RANGEL MORENO Y AZAEL YOAN MARCHENA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.110.994 y V-11.378.477, respectivamente, de este domiciliado; debidamente asistidos del abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.794. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacidas en fecha veintidós (22), de junio del año 2004 y dos (02), de junio del año 2011, la cual ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Estará compartida entre ambos padres.-

LA CUSTODIA: Las menores de edad permanecerán bajo la custodia de su madre, ya identificada previamente, en el siguiente domicilio: Calle Blanco Fombona, Casa N° 85, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.-

LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad de sus menores hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el articulo 192 del Código Civil y el 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano AZAEL YOAN MARCHENA MARCANO, en su condición de progenitor de las menores, suministrara mensualmente con la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) para su manutención; esta cantidad se entregara a la madre de manera puntual los tres (03), primeros días de cada mes, en una cuenta que se abrirá para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se incrementara de acuerdo a los aumentos salariales por decreto ejecutivo cada primero de mayo de cada año y/o cuando reciba el aumento respectivo por contrato colectivo que lo beneficie; los gastos extraordinarios, como medico serán cubiertos por el padre y la madre en la proporción de un 50%. Queda convenido que mientras estarán cubiertos por los beneficios del seguro que esta compañía tenga para los trabajadores y sus hijos. En caso de finalizar por cualquier causa la relación laboral con la empresa, el ciudadano progenitor de las menores abrirá un fideicomiso a favor de ellas, donde depositara el treinta por ciento (30%), de lo que reciba, para que hagan uso del mismo, al cumplir la mayoría de edad; durante los meses de septiembre y diciembre con motivo del inicio del año escolar y navidad, los gastos serán cubiertos por el padre y la madre por partes iguales.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos progenitores alternadamente, pasaran con sus menores hijas los días sábados y domingos; respecto al padre de las menores, compartirá en su compañía estos días desde las nueve 9 am, hasta las cinco 5 pm, es decir, los fines de semana juntos, de manera alternada. El progenitor de las menores, podrá llevar a sus hijas a parques infantiles o sus similares, para realizar actividades recreacionales al aire libre. Así mimo, cada tercer domingo del mes de junio, en el día del padre, se compromete a buscar en su domicilio, a sus menores hijas, y pasar el día juntos con ellas, al igual que en los días de navidad, fin de año, semana santa y carnaval. En vacaciones escolares, cada uno de los progenitores, se compromete a estar con sus menores hijas, alternadamente la mitad del tiempo que estas duren.
Los menores de edad, no podrán viajar fuera del país, sin la expresa autorización dada por escrito por ambos padres, de conformidad con el articulo392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS BIENES: De conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo parágrafo declaran que durante la vigencia de su unión conyugal, adquirieron bienes materiales, muebles e inmuebles, los cuales van a liquidar posteriormente, dentro del lapso de la separación.-

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 03:22 p .m.

LA SECRETARIA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES
MEGl/Asucre.-