REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 21 de Julio de 2014. 204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6165-14
PARTES: MARTHA JOSEFINA CABELLO AGUILERA Y OBER RAFAEL RONDON FLORES
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos MARTHA JOSEFINA CABELLO AGUILERA Y OBER RAFAEL RONDON FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.670.657 y N° V-14.126.524, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio los Molinos, Segunda Calle, Casa N° 19, de esta Ciudad de Cumaná, perteneciente a la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo en la Llanada, Sector N° 04, Avenida N° 07, Casa N° 03, de esta Ciudad de Cumaná, perteneciente a la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio SONIA SERRANO ALMERIDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.663, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha tres (03), de junio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Llanada, Sector N° 04, Avenida N° 07, Casa N° 03, de esta Ciudad de Cumaná, perteneciente a la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16), y catorce (14), años de edad, Respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el dos (02), de abril del año Dos Mil Nueve (2.009).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARTHA JOSEFINA CABELLO AGUILERA Y OBER RAFAEL RONDON FLORES, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha siete (07) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARTHA JOSEFINA CABELLO AGUILERA Y OBER RAFAEL RONDON FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.670.657 y N° V-14.126.524, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio los Molinos, Segunda Calle, Casa N° 19, de esta Ciudad de Cumaná, perteneciente a la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo en la Llanada, Sector N° 04, Avenida N° 07, Casa N° 03, de esta Ciudad de Cumaná, perteneciente a la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio SONIA SERRANO ALMERIDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.663. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha tres (03), de junio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija (01), de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16), y catorce (14), años de edad, Respectivamente, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: De la adolescente será compartida por el padre y la madre, de conformidad con el Articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: Le corresponde a la madre MARTHA JOSEFINA CABELLO AGUILERA, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre OBER RAFAEL RONDON FLORES, cancelara como obligación de manutención la cantidad MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00), mensuales, además se compromete a prever a sus hijas de todo lo referente a medicina, calzado, ropa y útiles escolares; la misma ha venido cumpliendo con la obligación desde el momento de su separación.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que será un régimen libre, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso de sus hijos. A tal efecto, el padre deberá comunicar previamente a la madre, la oportunidad en que hará uso de tal derecho.-
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a los bienes a liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe ganancial en su comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 02:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-
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