REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 21 de Julio de 2014. 204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6155-14
PARTES: ENRIQUE JOSE SALAZAR MAZA Y DANLLIS GRACIELA MAURERA CARVAJAL
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos ENRIQUE JOSE SALAZAR MAZA Y DANLLIS GRACIELA MAURERA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.816.184 y N° V-15.740.342, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle José Vicente Gutiérrez, Numero 83, de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre y la segunda en la Llanada, Sector Cambio de Rumbo, N° 145, de esta Ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CRUZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.977.994, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.572, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18), de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle José Vicente Gutiérrez, Numero 83, de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15), años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de enero del año Dos Mil Tres (2.003).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ENRIQUE JOSE SALAZAR MAZA Y DANLLIS GRACIELA MAURERA CARVAJAL, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha ocho (08), del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ENRIQUE JOSE SALAZAR MAZA Y DANLLIS GRACIELA MAURERA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.816.184 y N° V-15.740.342, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle José Vicente Gutiérrez, Numero 83, de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre y la segunda en la Llanada, Sector Cambio de Rumbo, N° 145, de esta Ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CRUZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.977.994, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.572. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha dieciocho (18), de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su única (01) hija, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15), años de edad, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Es compartida entre el padre y la madre con respecto a su hija, de conformidad con el Articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De la hija es compartida por la madre y el padre.
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano ENRIQUE JOSE SALAZAR MAZA, ya identificado se compromete a cumplir con la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), al mes a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera el padre se compromete al pago del cincuenta (50%), de gastos médicos y de medicinas.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Para con su hija, de la siguiente manera. Los fines de semana de manera aleatoria a partir del día viernes en la tarde y entregarla el día domingo en la tarde, las vacaciones escolares serán compartidas empezando con el padre, semana santa compartidas comienza el padre, carnaval alternados, los días decembrinos 214 y 25 de diciembre con la madre, 31 de diciembre y 01 de enero serán con el padre, el día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre lo compartirá con la madre, el día del niño y el cumpleaños de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán compartidos.-
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a los bienes a liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe ganancial en su comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiun (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 02:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria



SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-