REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 21 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO Nº JMS1-6533-13
PARTE ACTORA: CASTAÑEDA MARVAL GREGORINA JOSEFINA
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCTORA BRIKEN C.A
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO

Vista el acta de fecha nueve (09) de Julio del año 2014, levantada durante la realización de la Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual los ciudadanos GREGORINA JOSEFINA CASTAÑEDA MARVAL venezolana, mayor de edad, y este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. 19.081.336, debidamente asistida por la abogada CARMEN MUJICA inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado I.P.S.A bajo el Nº 53.066, parte actora en el presente asunto, quien en lo adelante se denominará LA ACTORA, y el abogado JUAN PUIG, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cumaná, inscrito en el I.P.S.A bajo los número 84.754 actuando en este acto en sus carácter de apoderado Judicial según instrumento poder de fecha 03 de febrero 2014, número 43 Tomo 08, de la empresa demandada INVERSIONES Y CONSTRUCTORA BRIKEN C.A, tal y como se evidencia de las actas procesales que corren insertas en autos, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV, del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el número 71 Tomo A-19, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, y de conformidad a lo previsto en el artículo 50 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, en concordancia con el artículo 57 de la LOPCYMAT, la Abogada CRISTIAN J. MORALES D. venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 124.662, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONSORCIO TSK-ENERGING, de conformidad a instrumento poder de fecha 10 de abril de 2014, Notaria Octava del Municipio Baruta, el cual se consigna, así como la Sra. CARMEN MERCEDES ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la c.i 22.628.608, en su carácter de representante legal de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida en este acto por el abogado GUSTAVO ADOLFO BETANCOURT LIMPIO inscrito en el I.P.S.A bajo el número 148.464, quienes hemos convenido, de mutuo y amistoso acuerdo, celebrar, como en efecto formalmente celebramos, para evitarnos un litigio innecesario, el presente ACTO DE TRANSACCION, con la fundamentación legal establecida en el artículo 19, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y con la normativa jurídica contenida en el Código Civil Venezolano referentes al Contrato de Transacción, el cual se regirá por las siguientes bases: Consta en autos la certificación del Accidente laboral emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, donde falleció el ciudadano WILMER ALFREDO CHAVEZ DÍAZ, titular de la c.i. 18.584.143, de fecha 09 de enero de 2013, así como se desprende de las actas procesales INFORME PERICIAL y/o CALCULO DE INDEMNIZACIÓN POR INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO QUE OCASIONÓ LA MUERTE DEL TRABAJADOR WILMER ALFREDO CHAVEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad 18.584.143, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (160.640,00), suscrito por el Abog. RUSBEL RONDON en su carácter de DIRECTOR REGIONAL DE LA DIRESAT ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, de fecha 25 de mayo de 2012. Consta en autos DECLARACIÓN UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS WILMER ALFREDO CHAVEZ DÍAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la c.i v-18.081.336, a favor de su concubina la ciudadana GREGORINA JOSEFINA CASTAÑEDA MARVAL, titular de la c.i 19.081.336, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como al niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es hijo de la ciudadana CARMEN MERCEDES ZERPA BOADA, todo ello, emanado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha 21 de noviembre de 2012, respectivamente, en presencia de la Jueza Abogada María Eugenia Graziani, celebraron mediación por Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo de autos, llegando a la siguiente mediación:

De conformidad a lo planteado:

PRIMERO: Las partes, tanto LA ACTORA como LA DEMANDADA, con el fin de dar por terminado el litigio, y considerando que lo más beneficioso para ambos es llegar a un acuerdo, convienen en TRANSAR los conceptos, así como los derechos laborales que le corresponden por el tiempo de servicio, en los términos a que se refiere el cuadro que a continuación se transcribe:

SEGUNDO: En virtud de lo establecido en la cláusula anterior, el total de todos los conceptos y asignaciones ascienden a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 550.000,00), monto que LA DEMANDADA conviene en cancelar de conformidad a lo establecido en el artículo 145 de la LOTTT norma rectora en el presente asunto, de la siguiente forma:

A la ciudadana GREGORINA JOSEFINA CASTAÑEDA MARVAL, plenamente identificada en autos, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (270.000,00), cheque de gerencia del banco exterior signado 04007221, a nombre de la prenombrada ciudadana.-

Al niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (68.750,00), cheque de gerencia del banco exterior signado 0400224, a nombre del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN CUMANÁ.-

A la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (68.750,00), cheque de gerencia del banco exterior signado 0400722, a nombre del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN CUMANÁ.-

Al niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (68.750,00), cheque de gerencia del banco exterior signado 040007225, a nombre del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN CUMANÁ.-

Al niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (68.750,00), cheque de gerencia del banco exterior signado 0400223, a nombre del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN CUMANÁ.-

TERCERO: Con el pago anterior LA ACTORA, declara que LA DEMANDADA, nada le adeuda por concepto de Indemnización única establecida en el artículo 85 de la LOPCYMAT, Pensión de sobreviviente prevista en el artículo 86 ejusdem, Daño moral y Lucro cesante de conformidad a lo previsto en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano, así como también Salarios, en sus distintas modalidades, Antigüedad, Intereses, Comisiones, Vacaciones y Bonos, incluso fraccionados, Utilidades, incluso fraccionadas, Días de Descanso y Días Feriados, Horas Extras, indemnizaciones, en fin, Prestaciones Sociales en general, derivados directamente de la relación laboral que existió entre las partes, hasta su culminación, en la fecha supra indicada, por lo tanto, LA ACTORA, manifiesta que en los conceptos que se mencionan en el presente contrato han quedado definitivamente extinguidos con la presente transacción, que sirve de finiquito total y absoluto para ambas partes, Remuneración pendiente; salarios que se hubieren causado por cualquier motivo; comisiones; incentivos, vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales e intereses; diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; viáticos; corrección monetaria, intereses de mora, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; honorarios profesionales, y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el De Cujus prestó a LA DEMANDADA. Asimismo establecen que las cantidades corresponden a todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y su Reglamento. Igualmente declara en forma expresa LA ACTORA, su voluntad de dar por transado a través del presente escrito, cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse motivado a la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas y/o recibidas en este acto, y cualquier otro concepto que hubiere podido corresponder durante la relación laboral habida, le ha sido pagado en su oportunidad por LA DEMANDADA. En consecuencia, LA ACTORA, declara, que conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a LA DEMANDADA y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder. LA DEMANDADA no le queda a deber cantidad de dinero por los conceptos anteriormente mencionados ni por ningún otro concepto, y si alguna cantidad de dinero favoreciera a alguna de las partes, ésta quedará a beneficio de la que fuere favorecida por efectos de esta transacción.

CUARTO: LA ACTORA ya identificada, manifiesta estar libre de coacción o cualquier apremio para suscribir el presente acuerdo y declara haber recibido la totalidad del monto a que asciende la presente Transacción.

QUINTO: LA ACTORA y LA DEMANDADA, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio incoado contra INVERSIONES Y CONSTRUCTORA BRIKEN C.A, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitan que la ciudadana Juez Homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo y cierre informático del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.-

SEXTO: Las partes convienen en reconocer, a la presente transacción, la fuerza de cosa juzgada de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y 9 y 10 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que las costas y demás gastos en los cuales cada una haya incurrido con motivo de la reclamación que dan por terminada con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, quedando entendido que cada parte deberá cancelarles a sus abogados sus respectivos honorarios profesionales.

SEPTIMO: LA DEMANDADA expresamente deja constancia que en virtud de las funciones, responsabilidades y actividades que realizó el De Cujus durante su relación de trabajo, fue oportuna, reiterada y suficientemente informado durante el transcurso de toda su relación laboral, a través de correos electrónicos, anuncios en carteleras, avisos en los medios de publicación interna cursos dictados por especialistas calificados y certificados en el tema, sobre los riesgos en materia de Higiene y Seguridad Industrial, sobre los Riesgos Generales, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 53 numerales 1° y 2° “Derechos de los Trabajadores” 56 Numeral 3° “Deberes de los Empleadores” de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 299 de la LOTTT, y el artículo 2 de su Reglamento.-

OCTAVO: Así mismo, la ciudadana CARMEN MERCEDES ZERPA BOADA, plenamente identificada en autos procede a dejar constancia de reconocer a la ciudadana GREGORINA CASTAÑEDA MARVAL como concubina legítima del de cujus WILMER ALFREDO CHAVEZ DÍAZ, no teniendo nada que reclamar por este y ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculó con la empresa BRIKEN C.A y su empresa Contratante. Acto seguido las partes solicitan que se homologue el siguiente acuerdo en los términos anteriormente expuesto. Acto seguido el tribunal procede a HOMOLOGAR.

Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la Revisión de Obligación de Manutención, no siendo ello contrario al interés superior de la hija de autos, considerando que la presente mediación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la mediación celebrada por los ciudadanos los GREGORINA JOSEFINA CASTAÑEDA MARVAL venezolana, mayor de edad, y este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. 19.081.336, debidamente asistida por la abogada CARMEN MUJICA inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado I.P.S.A bajo el Nº 53.066, parte actora en el presente asunto, quien en lo adelante se denominará LA ACTORA, y el abogado JUAN PUIG, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cumaná, inscrito en el I.P.S.A bajo los número 84.754 actuando en este acto en sus carácter de apoderado Judicial según instrumento poder de fecha 03 de febrero 2014, número 43 Tomo 08, de la empresa demandada INVERSIONES Y CONSTRUCTORA BRIKEN C.A, tal y como se evidencia de las actas procesales que corren insertas en autos, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV, del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el número 71 Tomo A-19, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, y de conformidad a lo previsto en el artículo 50 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, en concordancia con el artículo 57 de la LOPCYMAT, la Abogada CRISTIAN J. MORALES D. venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 124.662, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONSORCIO TSK-ENERGING, de conformidad a instrumento poder de fecha 10 de abril de 2014, Notaria Octava del Municipio Baruta, el cual se consigna, así como la Sra. CARMEN MERCEDES ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I N° 22.628.608, en su carácter de representante legal de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,asistida en este acto por el abogado GUSTAVO ADOLFO BENTACOURT LIMPIO inscrito en el I.P.S.A bajo el número 148.464, respectivamente. Cúmplase.

Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA


Abg. María Eugenia Graziani

La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria

MEGL/Asucre.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA