REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 02 de Julio de 2014
204° y 155°

ASUNTO: JMS1-6355-13
SOLICITANTES: VELAZCO CUELLO CARLOS ODIN Y IRMARY TERESA GOMEZ RATTI
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 16-01-2013, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos VELAZCO CUELLO CARLOS ODIN Y IRMARY TERESA GOMEZ RATTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.916.088 y V-15.576.829, respectivamente; domiciliados ambos en la Avenida Universidad, Quinta Mavalle, de esta Ciudad de Cumaná, jurisdicción de la parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado RENNY JOSE LICETT ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado N° 166.175, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha seis (06) de febrero del año Dos Mil Siete (2.007), según consta de acta de matrimonio 0064, que anexan marcada “A”. Manifiestan que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04), años de edad, tal y como se evidencia de actas de nacimientos marcadas con las letras “B”, respectivamente. Asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial, declarando que no tienen nada que repartirse por ese concepto.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil trece (2013), se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los VELAZCO CUELLO CARLOS ODIN Y IRMARY TERESA GOMEZ RATTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.916.088 y V-15.576.829, respectivamente.

En fecha veintiséis (26), de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014), comparecen los ciudadanos VELAZCO CUELLO CARLOS ODIN Y IRMARY TERESA GOMEZ RATTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.916.088 y V-15.576.829, respectivamente, asistidos por la Abogado LIGIA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado N° 111.313, en la cual solicitan mediante diligencia se declarara la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, convenida entre ellos, sin haber reconciliación alguna y por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en la ley sin que hubiere sido posible reconciliación alguna entre ellos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VELAZCO CUELLO CARLOS ODIN Y IRMARY TERESA GOMEZ RATTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.916.088 y V-15.576.829, respectivamente, asistidos por la Abogado LIGIA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado N° 111.313, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha seis (06) de febrero del año Dos Mil Siete (2.007), según consta de acta de matrimonio 0064; y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su única (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04), años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres.-

LA CUSTODIA: De la niña DANIELA ALEJANDRA VELASCO GOMEZ, la tendrá la madre.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1000,oo), mensuales, Por concepto de obligación de manutención, en cuanto a los gastos extraordinarios tales como: medico – odontológicos, escolares, deportivas y entre otras serán cubiertos por el padre y la madre en la medida equitativa y justa a sus posibilidades económicas.-

EN CUANTO A LA COMUNIDAD DE BIENES GANACIALES: Manifiestan no haber adquirido bienes.-

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO: Será amplio, convenido de mutuo acuerdo entre las partes, sin limitación alguna, siempre y cuando se realicen en horarios programados que no afecten el bienestar de la niña, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI


LA SECRETARIA

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA





SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-