REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 10 de Julio de 2014.
204º y 155º

ASUNTO N° JMS1-S-6136-14
SOLICITANTE: MARIELA MARIA VILLANUEVA
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisadas las testimoniales promovidas en la presente solicitud de los ciudadanos: RAMOS CARLOS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.012.025, de este domicilio y DIAZ BARRIOS DIEGO AGUSTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.222.835 de este domicilio; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus YUNIOR NAPOLEON MIJARES YUGUEZ (D), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.084; a favor de sus hijos sus seis (06), hijos biológicos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MARIELA ANAIZ MIJARES VILLANUEVA Y YULIESKA COROMOTO MIJARES VILLANUEVA, (las dos ultimas de las mencionadas son mayores de edad); Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (ambos menores de edad); Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (menor de edad). En Cumaná. Por lo que se acuerda devolver estas actuaciones con sus resultas constante de quince (15) folios útiles y se le expidan cinco (05), juegos de copias certificadas a la parte interesada. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).
La Jueza

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA,

La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO N° JMS1-S-6136-14
MEGL/Asucre.-