REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná 10 de julio del 2014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-6166-14
PARTES: NARVAEZ MENDOZA GLENDIS KATHERINE Y ARZOLAY ALCALA LUIS DEL COROMOTO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 04/07/2014 .Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: NARVAEZ MENDOZA GLENDIS KATHERINE Y ARZOLAY ALCALA LUIS DEL COROMOTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.16.486.722 Y V. 16.315.450 respectivamente, domiciliados en Guarapiche Sector Comunidad Doña Elena Primera Calle Casa S/N Cumaná y en el Barrio Malariologia Calle Principal Casa S/N Cumaná y en la Calle Nueva de Miramar N° 17 Cumaná, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RUSSO CRUZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 187.532. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de agosto del año Dos Mil Siete (2007), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 170. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle Cajigal N° 161 Cumaná Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron en el mes de febrero del año 2008, de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos NARVAEZ MENDOZA GLENDIS KATHERINE Y ARZOLAY ALCALA LUIS DEL COROMOTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.16.486.722 Y V. 16.315.450 respectivamente, domiciliados en Guarapiche Sector Comunidad Doña Elena Primera Calle Casa S/N Cumaná y en el Barrio Malariologia Calle Principal Casa S/N Cumaná y en la Calle Nueva de Miramar N° 17 Cumaná, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RUSSO CRUZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 187.532,
consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.


Mediante auto de fecha siete (07) de julio de 2014, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente .

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos NARVAEZ MENDOZA GLENDIS KATHERINE Y ARZOLAY ALCALA LUIS DEL COROMOTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.16.486.722 Y V. 16.315.450 respectivamente, domiciliados en Guarapiche Sector Comunidad Doña Elena Primera Calle Casa S/N Cumaná y en el Barrio Malariologia Calle Principal Casa S/N Cumaná y en la Calle Nueva de Miramar N° 17 Cumaná, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RUSSO CRUZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 187.532respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha tres (03) de agosto del año Dos Mil Siete (2007), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 161. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente. Se establece.

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos NARVAEZ MENDOZA GLENDIS KATHERINE Y ARZOLAY ALCALA LUIS DEL COROMOTO.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por el padre y la madre y LA CUSTODIA. La ejercerá la madre ciudadana NARVAEZ MENDOZA GLENDIS KATHERINE.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establecen las partes de mutuo acuerdo que el padre ciudadano ARZOLAY ALCALA LUIS DEL COROMOTO, deberá contribuir a la manutención de sus hijos con la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.2000.00), dinero que serán entregada a la madre los tres primeros días de mes. Respecto a los gastos ordinarios y extraordinarios que requieran como Educación, vestido, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes, son compartidos en un 50% ambos padres. En cuanto al aumento de la obligación de manutención con respecto al padre, el convenio es de un 30% anual ( 2000,00 Bs. X 30% = Bs.600.00) quendado entendido que el aumento automático es de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.600.00) al vencimiento del primer mes y así seguirá calculando sucesivamente, siempre tomando en cuenta la inflación que pueda existir.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que el padre tendrá derecho a pasar con sus hijos un fin de semana completo cada quince días y en este intervalo de 15 días puede salir con ellos cuanta veces lo desee, pero con la advertencia de que las salidas no i interrumpan el horario del colegio, sueño o descanso, alimentación, recreación y que su reintegro al hogar no se produzca en horas nocturnas. En cuanto a las vacaciones escolares, pasarán el primer mes de vacaciones con el padre y el resto de las vacaciones con la madre, en lo que se refiere a los asuetos de carnaval y semana santa son alternados, un año pasan la semana santa con la madre y el carnaval con el padre y el otro año variara: Con respecto a diciembre se acuerda que continuara como hasta ahora en forma alternada, un año pasan navidad con el padre y el fin de año con la madre.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.00 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/milagros