REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 01 de Julio de 2014. 204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6063-14
PARTES: OSCAR JOSE SALAZAR GARCIA y MARYURIS JOSEFINA MATA VARGAS
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos OSCAR JOSE SALAZAR GARCIA y MARYURIS JOSEFINA MATA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.110.673 y N° V-16.818.430, respectivamente, domiciliados el primero en el Peñón, frente al Bulevar, perteneciente a la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, y la segunda en el sector el Rincón, Casa S/N, perteneciente a la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SULMARYS MERCEDES CASTRO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.212.995, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.855, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08), de Noviembre del año Dos Mil (2.000), por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Caiguire, Sector el Rincón, Casa S/N, perteneciente a la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de TRECE (13), y once (11), años de edad, Respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos OSCAR JOSE SALAZAR GARCIA y MARYURIS JOSEFINA MATA VARGAS, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos OSCAR JOSE SALAZAR GARCIA y MARYURIS JOSEFINA MATA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.110.673 y N° V-16.818.430, respectivamente, domiciliados el primero en el Peñón, frente al Bulevar, perteneciente a la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, y la segunda en el sector el Rincón, Casa S/N, perteneciente a la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SULMARYS MERCEDES CASTRO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.212.995, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.855. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, fecha ocho (08), de Noviembre del año Dos Mil (2.000), por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus Dos (02) hijos, de nombre OSMARYS DEL VALLE SALAZAR MATA y OSCAR JOSE SALAZAR MATA, de TRECE (13), y once (11), años de edad, Respectivamente, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: será compartida entre padre y madre, de conformidad con el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: La tendrá madre, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar a pasar como obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), mensuales de forma que les permita un nivel de vida decoroso para ellos.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; y los fines de semana, los niños se quedaran con el padre y no necesitara autorización expresa de la madre para poder llevarlos de viaje. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternándose así sucesivamente cada año. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando el carnaval lo pase con el padre, la semana santa la pasara con la pasara con la madre. En cada cumpleaños de los niños, el padre y la madre lo podrán celebrar alternativamente con ella pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre pudiéndose alternar en los próximos años. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los padres de muto acuerdo.-
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a los bienes a liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe ganancial en su comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 02:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria



SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-