REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinticinco de julio de dos mil catorce
204º y 155º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-N-2013-000005
PARTE RECURRENTE: MINERVA DEL VALLE CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.034.588
APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: WILLIANS AZOCAR, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.338.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO
TERCERO INTERESADO: TRAKI PKM PLUS, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2013, por la ciudadana: MINERVA DEL VALLE CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.034.588 y de este domicilio, debidamente asistido por el abog. WILLIANS AZOCAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 176.925, ejerció acción de nulidad absoluta contra la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 038-2013 de fecha 17 de septiembre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO de esta ciudad, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, incoado contra la firma mercantil TRAKI PKM PLUS, C.A.
En fecha 04 de noviembre de 2013, este Tribunal dio por recibido el asunto y admitió la acción y ordenó las notificaciones de rigor, f. 15 al 16.
En fecha 16 de mayo de 2014, se celebra la audiencia de Juicio con la presencia de la parte Recurrente, y se dejó constancia de la Incomparecencia de la Recurrida, Tercero Interesado y Representación del Ministerio Público, f. 58 y 59.
En fecha 26 de mayo de 2014, se admiten las pruebas promovidas, y en razón del medio probatorio, el cual no requiere apertura de lapso de evacuación, este Tribunal señala que, el Procedimiento se regirá conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, f. 125.
En fecha 28 de mayo de 2014, la Representación del Ministerio Público, consigna escrito de opinión Fiscal, f. 109 al 121.
En fecha 28 de mayo de 2014, la parte Recurrente, consigna escrito de Informe, f. 123 vto y 124.
En fecha 04 de junio de 2014, el Tribunal establece la oportunidad para dictar la decisión, f. 128.

-II-
DE LA PRETENSION DE NULIDAD
La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional del Acto Administrativo constituido por la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 038-2013 del expediente N° 014-2013-01-00252 de fecha 26 de junio de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO de esta ciudad, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, incoado por MINERVA DEL VALLE CORONADO contra la firma mercantil TRAKI PKM PLUS, C.A.
Sostiene que ingresó a laborar para la firma Mercantil TRAKI PKM PLUS, C.A., en fecha 20 de enero de 2009, como Asistente de Mantenimiento. Que en fecha 03 de junio de 2013, fue despedida sin causa justificada y por estar amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral, solicitó en fecha 18 de junio del mismo año, el reenganche y la restitución de la situación jurídica, de conformidad con el art. 425 de la L.O.T.T.T.
Que en fecha 02 de agosto de 2013, dentro del lapso probatorio, la representación patronal promueve un documento privado contentiva de una renuncia firmada por la trabajadora, MINERVA DEL VALLE CORONADO, la cual desconoce y niega en fecha 12 de agosto 2013, alegando por no fue realizada por su persona en contenido y firma, de lo cual no hubo pronunciamiento alguno por parte del Órgano Administrativo, sólo una simple mención en la narrativa.
Que en fecha 20 de agosto de 2013 interpuso diligencia, para probar la autenticidad, lo cual corresponde hacer a la parte que produjo el instrumento, en este caso al patrono y no lo hizo y no fue recibida la diligencia porque el expediente estaba para decisión, lo que violenta el debido proceso y el 17 de septiembre de 2013 el Inspector dicta la Providencia Administrativa N° 038-2013 donde se declara Sin Lugar el Reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Denuncia la Recurrente la Inmotivación del acto administrativo, ya que en su contenido se aprecia el no reconocimiento que hace el Inspector del Trabajo de la diligencia, el cual se desconoce en elñ acto administrativo recurrido.
También denuncia la Inconstitucionalidad del acto administrativo, alegando que viola de manera flagrante los artículos 93 y 26 de la C.R.B.V., ya que fueron utilizados subterfugios, para llegar a una decisión que no esta motivada ni ajustada a derecho, violentándose el principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva.
Fundamenta la Recurrente el presente recurso en los numerales 8 y 9 del artículo 425 de la L.O.T.T.T., artículos 26 Y 49 de la C.R.B.V., 19 de la L.O.T.S.J. y numeral 5 del artículo 18 de la L.O.P.A.
Finalmente solicita se deje sin efecto y en consecuencia declarar nulo por ilegal e inconstitucional el acto administrativo N° 038-2013 del 17 de septiembre de 2013 y una vez declarada su nulidad gestionar su reincorporación al cargo de asistente de mantenimiento con el consecuente pago de sueldos dejados de percibir desde su despido, así como los aumentos decretados; así mismo que la empresa le reconozca el tiempo transcurrido a los fines del calculo de la antigüedad, vacaciones y utilidades.

-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:
Con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).

En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...)
3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión N° 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio, motivo por el cual, este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 16 de mayo de 2014, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la presencia de la parte Recurrente, y se dejó constancia de la Incomparecencia de la Recurrida, Tercero Interesado y Representación del Ministerio Público, f. 58 y 59.
La representación judicial de la parte recurrente ratificó su escrito de demanda y consignó escrito de promoción de pruebas en tres (03) folios útiles.

Debe observarse que la representación de la parte actora fs. 123 y su vto y 124; la representación del Ministerio Público fs. 110 al 122, presentaron escritos de informes.

-V-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Se trata de la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 038-2013 del expediente N° 014-2013-01-00252 de fecha 17 de septiembre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO de esta ciudad, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, incoado por MINERVA DEL VALLE CORONADO contra la firma mercantil TRAKI PKM PLUS, C.A.
La anterior decisión se fundó en el hecho de: que todas las pruebas aportadas al procedimiento se evidenció la voluntad unilateral de la trabajadora accionante de poner fin a la relación laboral, por medio de renuncia firmada por su persona con sus huellas dactilares, no se configuró el despido injustificado, y por tal motivo se considera IMPROCEDENTE la solicitud de Reenganche y/o Restitución a la situación jurídica instaurada por la trabajadoara accionante.

-VI-
DE LOS INFORMES
 Informes de la parte recurrente:
Expuso la parte recurrente que la decisión de la Inspectoría del Trabajo, presentó Inmotivación por Falsos Supuestos, violatorio al Ordenamiento Jurídico Laboral, el cual establece en su artículo 78 de la L.O.T.T.T. y 444 del C.P.C.

 Informes del Ministerio Público: Por su parte, la representación del Ministerio Público consignó su escrito de informes, señalando que no se logró probar la coacción o amenaza alegadas por la trabajadora en torno a la renuncia, así como no se evidenció algún vicio en el acto administrativo Nº 038-2013 de fecha 17 de septiembre de 2013, dictado por la Inspectoría Del Trabajo de Carúpano-Sucre, que amerite su nulidad de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 19 de la L.O.P.A. En consecuencia, mal podía el órgano del trabajo, concluir que se está en presencia de un despido y en tal sentido declarar el reenganche y la restitución de la situación jurídicamente infringida.
Solicita se declare Sin Lugar la demanda de nulidad.
-VII-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente ratifica en todos y cada uno de sus alegatos tanto en los hechos como en el derecho contenido en el recurso, así como también todas las actas y documentos consignados y copias certificadas del expediente administrativo N° 014-2013-01-00252, y que riela a los folios 05 al 11 03 al 50 del cuaderno de otras incidencias, expedido por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Carúpano.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

La actora en su escrito libelal, sostiene que el acto administrativo está viciado de nulidad, por inmotivación e inconstitucional, ya que en su contenido se observa el no reconocimiento que hace el Inspector del Trabajo de la diligencia de desconocimiento, la cual se desconoce en el acto administrativo recurrido.

Corre inserto a los folios 04 al 06 del cuaderno separado de otras incidencias, que en fecha 18 de junio 2013 la actora consigna escrito por ante la Inspectoría del Trabajo, manifestando el despido injustificado del cual fue objeto, en tres (03) folios útiles, siendo admitido de conformidad con el numeral 2 del artículo 425 de la L.O.T.T.T., en fecha 20/06/2013, f. 10 y 11.
En fecha 30/07/2013 se levanta acta levantada por dicha Inspectoría, de traslado a la Sede Patronal, a los fines de ejecutar la Orden de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y de más beneficios dejados de percibir por la trabajadora; oportunidad en la cual la parte patronal alega no acatar la solicitud realizada por la trabajadora, pues la misma de manera voluntaria presentó carta de renuncia, la cual anexaron en copia; por lo que se apertura el lapso probatorio.
Transcurrido el lapso de promoción de pruebas, en fecha 12 de agosto 2013 la parte actora consigna diligencia en la que desconoce y niega en su contenido, de conformidad con el artículo 444 del C.P.C., el documento de renuncia presentado por la parte patronal, alegando la actora que no fue redactado, transcrito e impreso por su persona, fecha también en la que se lleva a cabo la exhibición del original de dicha renuncia, f. 33 del cuaderno separado de incidencias.

Debe esta Juzgadora sobre el punto del reconocimiento de documentos privados, traer a colación que la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de febrero de 2003, Exp. AA20-C-2001-000682, caso Rafael Cristian Espindola y Jaime Cristian Espindola contra Numa Velandia Herrera, ratificó la doctrina establecida por dicha por la Sala, (ratificando una de vieja data), donde estableció, en sentencia N°. 297, de fecha 26 de mayo de 1999, caso: Armando Manzanilla contra Jorge Cahíz y otro, Exp. N°. 97-261, lo siguiente:
“…Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones…”
…Con base a estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursivas del Tribunal)

En igual sentido se pronunció el Alto Tribunal en sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, en el juicio de Pedro José Quintana contra C. A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual estableció: …
… se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación…
…Claro está, que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados¸ el desconocimiento de ese contenido es procedente, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos…” (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, al examinar los términos del vicio denunciado se evidencia que convergen sobre el alegato de la desestimación de la diligencia de desconocimiento y negación del contenido y firma de la prueba fundamental del patrono para desvirtuar el despido denunciado por la trabajadora, (que es la carta de renuncia), sin efectuar la Inspectoría del Trabajo la debida motivación de dicha diligencia, la cual no fue apreciada, lo que acarrea, a decir de la recurrente, que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad por inmotivación e inconstitucionalidad.

Con respecto a la denuncia efectuada, es menester aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que el juez contencioso administrativo goza de vastos poderes inquisitivos que le permiten dar una amplia interpretación al principio de sujeción a lo alegado y probado por las partes, y así, en acatamiento a lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que “(…) el juez contencioso administrativo, en su función de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la Administración, cuenta con las más amplias potestades, que le permiten ir más allá de lo planteado por las partes en el proceso.” (Sentencia Nº 1.602 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 06/12/2000, con ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.); en razón de lo cual este Juzgado, más allá de lo planteado por las partes en la presente causa, y en ejercicio de los poderes inquisitivos explanados, procede a hacer las siguientes consideraciones:

Efectuada una revisión y análisis de las actas procesales, se observa específicamente el contenido del Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, en fecha 30 de julio 2013, cursante a los folios 13 y 14 del expediente administrativo, que la apoderada judicial del tercero interesado, al a los fines de ejecutar la Orden de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y de más beneficios dejados de percibir por la trabajadora; negó el despido alegado, en virtud que la ruptura del vinculo laboral se había producido por la renuncia realizada por la trabajadora.

En ese sentido, este Juzgado advierte con respecto a la tramitación de la incidencia propuesta en sede administrativa por la trabajadora, contra el contenido de la carta de renuncia de fecha 28 de mayo de 2013 promovida por la parte patronal, que deben aplicarse, dentro del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, las normas para la Tacha de Instrumentos Privados contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido por el artículo 58 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Consta así en autos que el instrumento privado cuestionado fue consignado como prueba documental por la patronal o tercero interesado, en fecha 30 de julio 2013, y fue desconocida y negada en su contenido por la trabajadora en fecha 12 de agosto 2013, vale decir, en el noveno (9°) día después de haber sido consignado en autos, con lo cual el tachante actuó en violación de lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que fija dicho término en el quinto día después de producido el instrumento en juicio, en razón de lo cual la tacha fue propuesta de forma extemporánea, resultando forzoso atribuirle la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, a saber, ante el transcurso de dicho lapso sin haberse producido la tacha, la carta de renuncia del trabajador se debe tener por reconocida, lo que conlleva a declarar Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad. Y así se declara.



IX-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, en sede Contencioso Administrativa y nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de nulidad interpuesta por la ciudadana MINERVA DEL VALLE CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.034.588, asistida por el abogado WILLIANS AZOCAR, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.338, contra la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 038-2013 del expediente N° 014-2013-01-00252 de fecha 17 de septiembre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO de esta ciudad, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, incoado contra la firma mercantil TRAKI PKM PLUS, C.A.
SEGUNDO: No hay Condenatoria en costas en vista de la naturaleza de esta decisión.
TERCERO: Se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo de Sucre-Carúpano
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre-Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes Julio de de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGANULT REGNAULT
En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT REGNAULT

N° DE EXPEDIENTE: RP21-N-2013-000005