REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dieciséis de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: RP21-L-2012-000119
PARTE ACTORA: YAMAIRA DEL CARMEN HERNANDEZ PRIETO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.441.139
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338.
PARTE DEMANDADA: RAFAY INGENIEROS C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Valencoia, estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20-05-93, según acta registrada bajo el Nº 37, tomo 16-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA Y MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.463 y 119.936 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Consignado como ha sido el Acuerdo laboral, el cual riela a los folios 24 y 25 de la 2° pieza, presentado por las partes y recibida en fecha 14 del presente mes y año, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en el que solicitan la respectiva Homologación y visto que cursa sentencia dictada por este Tribunal de Juicio, de fecha 24 de marzo del mismo año, cursante a los folios 225 al 236 de la 1° pieza, y confirmada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según consta a los folios 04 al 18 de la 2° pieza, declarándose Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana YAMAIRA DEL CARMEN HERNANDEZ PRIETO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.441.139 en contra de la Sociedad Mercantil RAFAY INGENIEROS C.A.,, condenándose al pago de las respectivas Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados y Utilidades Fraccionadas e intereses sobre Antigüedad, el Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones que de seguida se especifican:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 19 consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Ahora bien, Se observa que la parte accionada entregó a la actora la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mediante cheque N° 84604329 del Banco Nacional de Crédito de fecha 7 de julio de 2014, girado contra la cuenta N° 0191-0185-18-2100002975 a favor de la Trabajadora YAMAIRA DEL CARMEN HERNANDEZ PRIETO, lo cual fue aceptado por la trabajadora, quien conviene y reconoce que quedan todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, como son Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados y Utilidades Fraccionadas, Diferencia Salarial, Indemnización por Preaviso, Indemnización por Antigüedad Legal, Indemnización por Antigüedad Adicional y Contractual e intereses sobre Prestaciones Sociales.
En consecuencia, esta Sentenciadora, por cuanto observa que en el presente caso se acordó en relación a los conceptos demandados y condenados en la referida sentencia y se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa, con miras a poner fin al presente juicio, procede a homologar la misma, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, en relación a los conceptos condenados en la sentencia. Así queda establecido.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION LABORAL celebrada en ocasión del juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana YAMAIRA DEL CARMEN HERNANDEZ PRIETO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.441.139 en contra de la Sociedad Mercantil RAFAY INGENIEROS C.A., domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20-05-93, según acta registrada bajo el Nº 37, tomo 16-A., por lo que se le imparte el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo transaccional.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
3.- SE ORDENA dar por terminado el presente asunto y el archivo definitivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
Abg. DENIS REGNAULT REGNAULT
En la presente fecha se publicó la sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DENIS REGNAULT REGNAULT
ASUNTO: RP21-L-2012-000119
|